El nuevo régimen de la publicidad en Defensa al Consumidor
La nueva Resolución simplifica el régimen de la publicidad de bienes y servicios e incorpora algunas novedades.
La norma: objetivos y novedades
El 3 de noviembre de 2025 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 446/2025 de la Secretaría de Industria y Comercio (del Ministerio de Economía), que entrará en vigencia el 3 de diciembre de 2025.
Se trata de una norma sucinta que tiene el claro objetivo de simplificar el contenido que la ley obliga a incorporar en los anuncios publicitarios. Se procura que estos brinden información clara al consumidor, pero aspirando a evitar la “sobreinformación” que, en muchos casos, puede perjudicar la correcta toma de decisiones (de compra). Al mismo tiempo, la Resolución pretende garantizar la transparencia y proteger a los consumidores de posibles engaños y prácticas desleales.
Si bien la norma deroga a su −muy reciente− predecesora, la Resolución 12/2024, también de la Secretaría de Industria y Comercio, en definitiva toma de base la norma anterior, la que sutilmente simplifica y actualiza en algunos contenidos.
Además, la Resolución 446/2025 trae tres novedades:
- la estipulación de una leyenda obligatoria que deberán incorporar los sitios de reventa de entradas;
- la integración −mediante un Anexo− de pautas para regular la publicidad de juegos y apuestas en línea;
- la creación de un canal de reportes, para recabar información sobre incumplimientos.
Información y parámetros obligatorios para la publicidad
En su artículo 1, la Resolución determina que toda publicidad de bienes o servicios que implique una oferta −en los términos del Artículo 7 de la Ley 24240− deberá brindar acceso, a través de una página web o canal alternativo de comunicación, a la siguiente información, sin mayores diferencias con el texto de la norma anterior:
- vigencia territorial y temporal de la oferta;
- nombre, domicilio y número de CUIT del oferente;
- las condiciones de comercialización;
- limitación de stock si lo tuviere.
El aviso publicitario deberá brindar el acceso a la web o canal alternativo mencionados, mediante la siguiente frase: “PARA MÁS INFORMACIÓN O LIMITACIONES APLICABLES CONSULTE EN www.…” o “PARA MÁS INFORMACIÓN O LIMITACIONES APLICABLES CONSULTE EN 0800… u otro canal alternativo…”.
Ahora bien, sobre la exhibición del acceso en las piezas publicitarias realiza las siguientes precisiones, que son también aplicables a las leyendas y/o advertencias que sean obligatorias conforme leyes nacionales provinciales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
- mantiene la consigna de que la frase y/o leyenda debe ubicarse al pie de la pieza publicitaria, ocupando la totalidad del espacio horizontal y con una altura mínima del cinco por ciento (5 %) respecto de la altura total del anuncio;
- amplía la disposición de los caracteres tipográficos que deberán tener las leyendas obligatorias, ahora de cuatro milímetros (4 mm) de altura, en sentido horizontal y destacados en negrita;
- eleva a cinco segundos la mínima permanencia en pantalla de la leyenda, en el caso de anuncios publicitarios difundidos por medios audiovisuales, televisión, cine o medios digitales (a los que también resultan aplicables los parámetros de los puntos 1 y 2); y en el caso de anuncios de menor duración, la leyenda deberá permanecer durante el anuncio completo;
- en el caso de anuncios radiales, toda la información requerida en el artículo 1 sobre vigencia de la oferta, identificación del oferente, condiciones de comercialización, stock y referencia a la web o canal alternativo deberá brindarse de forma clara y audible, sin música de fondo y debe resultar comprensible en cuanto a la velocidad de la alocución (se aclara que esta porción del anuncio no puede ser más veloz −en alocución− que el cuerpo principal);
- se mantiene la aclaración de que, en el caso de anuncios publicitarios difundidos por medios digitales, la remisión a la información requerida por el artículo 1 debe resultar de fácil acceso y lectura para los consumidores.
Los precios en las publicidades
Cuando se publiciten precios de bienes y servicios por cualquier medio de difusión, además de cumplir con los parámetros del artículo 1, la Resolución en comentario mantiene la remisión a la norma que regula la exhibición de precios que, desde enero de 2025, es la Resolución 4/2025 de la Secretaría de Industria y Comercio (que reemplazó a la Resolución 7/2002).
En concreto, remite a los artículos 2 y 3 de la Resolución 4/2025 y agrega una aclaración respecto de la exhibición de precios financiados. Puntualiza que, cuando los precios se exhiben financiados en medios gráficos, radiales, televisivos, cinematográficos u otros, la información sobre la cantidad y monto de las cuotas y el costo financiero total efectivo anual deberá brindarse en la página web o canal alternativo del oferente (cumpliendo con el acceso a la web o canal, conforme las previsiones del artículo 1 de la Resolución 446/2025). Mientras que, en el caso de anuncios directamente en medios digitales o páginas web, la información sobre la financiación deberá informarse allí mismo de forma clara.
Sobre certámenes y sorteos
También se mantiene el requerimiento de que la información que exige el Decreto 961/2017 (en su Artículo 3) sobre la publicidad de concursos, promociones, certámenes, sorteos y otros mecanismos para la adjudicación de premios se exhiba en una página web o canal alternativo de comunicación. Las pautas del artículo 1 de la Resolución 446/2025 serán aplicables y, en lo pertinente, dependiendo del medio por el que se difunda la publicidad. Asimismo, se aclara que la expresión “SIN OBLIGACIÓN DE COMPRA” deberá incluirse en la pieza publicitaria.
Reventa de entradas
En su artículo 4, la norma incorpora como novedad una leyenda obligatoria para los proveedores que comercialicen entradas para espectáculos, eventos deportivos o artísticos a través de páginas web, redes o formatos similares, propios o de terceros, y que no se trate de sitios oficiales de venta sino de reventa. Justamente, con el afán de “garantizar la transparencia, proteger a los consumidores de posibles engaños y prácticas desleales, y que los mismos tomen decisiones informadas al comprar entradas de reventa” (tal como se describe en los considerandos) estos sitios deberán incluir una leyenda que diga: “ESTE ES UN SITIO DE REVENTA DE ENTRADAS”.
Juegos y apuestas en línea
Asimismo, la Resolución 446/2025 incorpora un Anexo que establece las condiciones obligatorias para toda publicidad de juegos y apuestas difundidas en línea a través de internet, plataformas de medios o redes sociales, cartelería en la vía pública, medios de difusión gráfica y audiovisual o de cualquier otro formato, medio o plataforma de difusión dentro del territorio de la República Argentina.
En dicho Anexo, se establece que:
- Las publicidades de juegos y apuestas que se difundan en cualquier medio dentro de Argentina (incluyendo internet, redes sociales, cartelería, medios gráficos, radio, televisión o cualquier otro formato) deben incorporar obligatoriamente la advertencia “EL JUGAR COMPULSIVAMENTE ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD” y la leyenda “+18”.
- Estas advertencias deben colocarse al pie de cada pieza publicitaria, ocupar todo el ancho del anuncio y tener una altura no menor al 10 % del total. La tipografía debe ser legible, en negrita, horizontal y con suficiente contraste para asegurar su claridad.
- La advertencia y la leyenda deben mantenerse visibles durante toda la emisión del anuncio, cualquiera sea el medio. Si en un contenido una persona menciona juegos o apuestas en línea, las advertencias deben aparecer durante toda esa mención. En radio, la advertencia debe incluirse al final del aviso, ser locutada claramente, sin música de fondo, con buena audibilidad y a una velocidad no mayor que la del resto del mensaje.
Cabe señalar que, antes del dictado de la Resolución 446/2025, la publicidad de juegos y apuestas se encontraba regulada de manera local en determinadas provincias sin que existiera un marco legal uniforme a nivel nacional.
Canal de reportes
Otra novedad es el canal de reportes que crea la norma a fin de que −valga la redundancia− se pueda reportar a personas −y específicamente menciona a los influencers− que difundan, por redes sociales y/o cualquier otro formato o plataforma, sitios de juegos y apuestas en línea sin incluir la leyenda obligatoria que establece el artículo 1. La norma incluye el enlace a dicho canal de reportes: https://www.argentina.gob.ar/economia/industria-y-comercio/defensadelconsumidor.
Por último, la la Resolución 446/2025 mantiene la aclaración de que los requisitos que establece no eximen a sus responsables del cumplimiento de leyes específicas, entre las que destaca la Ley 24788 de lucha contra el alcoholismo, la normativa de la ANMAT y la del Banco Central de la República Argentina. Y también, determina −al igual que su predecesora− que los incumplimientos a estas disposiciones serán sancionados conforme lo previsto por el Decreto 274/2019 y/o a la Ley 24240 y sus modificatorias.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.