ARTÍCULO

El límite del deber de seguridad a cargo de los supermercados

La responsabilidad de los supermercados -en lo que hace al deber de seguridad- no puede ser llevada al extremo de custodiar los efectos personales de sus clientes.
31 de Mayo de 2004
El límite del deber de seguridad a cargo de los supermercados

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, limitó el deber de seguridad a cargo de los hipermercados, al sostener que este deber no puede ser llevado al extremo de la custodia de los efectos personales que portan los clientes, pues el cuidado de ellos se encuentra bajo su propia guarda. Lo contrario, implicaría llevar al límite del absurdo la responsabilidad del titular del negocio.

1. Antecedentes

En el caso "Abud, Horacio Elías c/ Carrefour Argentina S.A. s/ daños y perjuicios", el actor pretendía la reparación de los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia del hurto de una cartera de su propiedad, en ocasión de encontrarse efectuando compras en una de las sedes del hipermercado demandado. La demandada, representada por Marval, O’ Farrell & Mairal, contestó la demanda, rechazando la pretensión sobre la base de la propia culpa de la víctima y el hecho de un tercero -por quien no debía responder- en el acaecimiento del hecho ilícito. Con posterioridad el caso fue derivado a los abogados de la aseguradora de la demandada, conforme a las previsiones de la póliza.

2. El encuadre jurídico del caso

El actor encuadró su pretensión en los términos del artículo 8 de la Ley de Defensa del Consumidor. Recordemos que este artículo precisa los efectos de la publicidad engañosa e impone al oferente responsabilidad por el tipo de publicidad que efectúa. En tal sentido, el accionante responsabilizó al hipermercado por considerar que éste tiene la obligación de brindar, a quienes concurren a su establecimiento, los niveles de seguridad que impidan ilícitos como el que sufrió.

Sin embargo, la Cámara Civil entendió que tal pretensión no se encontraba contemplada en los términos de la Ley Nº 24.240. Para ello tuvo en cuenta los propios dichos del actor, quien manifestó que concurría habitualmente a la sucursal de la demandada porque -a su entender- ésta le brindaba seguridad y comodidad. En esta inteligencia, el Tribunal sostuvo que la conducta del actor no fue inducida por una garantía ofrecida por la accionada a través de actos publicitarios, sino por la propia determinación del accionante.

Asimismo, y en contraposición a los agravios del actor, la Cámara entendió que el caso tampoco podía encuadrarse en la órbita de la responsabilidad contractual. Ello, toda vez que no puede darse por cierto, que todo aquel que circula por un local de venta de productos, ha entablado un vínculo contractual con la empresa.

En estas condiciones, la Sala H de la Cámara Civil entendió que sólo podía analizarse la pretensión incoada en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.

3. La obligación de seguridad y sus límites

Si bien se tuvo por acreditado que el reclamante fue víctima de un hurto, las circunstancias en las que acaeció el hecho ilícito llevaron al Tribunal a confirmar la sentencia apelada y, consecuentemente, a rechazar la demanda interpuesta. Asimismo, se tuvo en cuenta que el recurrente no cuestionó las medidas de seguridad del hipermercado, ni se esforzó por probar la alegada insuficiencia de éstas.

En efecto, de acuerdo con las constancias que surgen de la causa penal labrada a raíz del hecho delictivo, el hurto de la cartera que el actor llevaba en su changuito, tuvo lugar cuando éste se dio vuelta para consultar un precio. Ello llevó al Tribunal a concluir que la conducta negligente del damnificado incidió causalmente en la producción del infortunio.

Este fallo es el primero en afirmar que la responsabilidad de los supermercados -en lo que hace al deber de seguridad- no puede ser llevada al extremo de custodiar los efectos personales de sus clientes. En primer lugar, porque -como bien sostuvo la Sala H- éstos se encuentran bajo guarda de quien los lleva consigo. En segundo lugar, porque de ser ello así, se estaría obligando a la empresa a controlar o requerir los efectos personales de todo aquel que ingrese al supermercado, para poder así evitar futuros reclamos.

La sentencia recaída en los autos comentados expresa un sano criterio, respecto a que el deber de seguridad a cargo de los hipermercados debe apreciarse desde la faz de previsión razonable y adecuada a la índole de la actividad empresarial que éstos desarrollan. Este fallo importa un claro límite frente al ascendiente número de reclamos de esta índole iniciados contra los hipermercados en los últimos años.