El consumidor hipervulnerable
La Secretaría de Comercio Interior mediante Resolución N° 139/2020 incorporó la figura del “consumidor hipervulnerable” dentro la Ley de Defensa del Consumidor.

Mediante la Resolución 139/2020 del 27/5/2020 (B.O. del 28/05/2020), la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación dispuso que: “A los fines de lo prescripto en el Artículo 1° de la Ley 24.240 se consideran consumidores hipervulnerables, a aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores”. Esta definición también comprende a “las personas jurídicas sin fines de lucro que orienten sus objetos sociales a los colectivos comprendidos en el presente artículo”.
En su artículo 2, la referida Resolución establece cuáles podrán constituir causas de hipervulnerabilidad entre las que se encuentran los reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, personas pertenecientes al colectivo LGBT+, mayores de 70 años, personas con discapacidad con certificado acreditante -entre otros-. Por su parte, establece también dos principios rectores que deberán ser adoptados por los proveedores denunciados en estas causas:
- Lenguaje accesible: toda comunicación deberá utilizar lenguaje claro, coloquial, expresado en sentido llano, conciso, entendible y adecuado a las condiciones de los consumidores.
- Deber reforzado de colaboración: los proveedores deberán desplegar un comportamiento tendiente a garantizar la adecuada y rápida resolución del conflicto prestando para ello toda la colaboración posible.
En el derecho del consumo se ha evidenciado la existencia de grupos de consumidores que exhiben niveles de vulnerabilidad agravados por condiciones particulares, inherentes a la persona concreta o bien relativos a la especial situación por la cual atraviesan o se encuentran. La doctrina, se ha referido a este subtipo de consumidores de diferentes maneras. Algunos autores se refieren a ellos como “subconsumidores”, “consumidor particularmente frágil”, “consumidores vulnerables” o “hipervulnerables”.
Sin embargo, en el derecho argentino, no existía una mención expresa a esta categoría de consumidores hasta el dictado de la Resolución mencionada. El proyecto original de reforma a la Ley N.º 24.240 de Defensa del Consumidor y su media sanción de Diputados fue el primero en mencionarla, pero fue eliminada por el Senado. El actual proyecto de ley de reforma de la Ley N.º 24.240 establece una serie de normas para al proteger “especialmente a colectivos sociales afectados por una vulnerabilidad agravada, derivada de circunstancias especiales, en particular, niñas, niños y adolescentes, personas mayores, enfermas o con discapacidad, entre otras”.
La doctrina coincide en que la mencionada norma se trata de una disposición de carácter enunciativo ya que, si de las circunstancias especiales un sujeto distinto a los enumerados en la norma ostenta una vulnerabilidad agravada, igualmente será merecedor de una tutela especial.
Más allá de la reciente Resolución y de los proyectos citados, es dable destacar que el consumidor hipervulnerable ya encontraba protección a través de la ratificación de distintos
tratados internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros) y de otras normas y principios que integran nuestro sistema legal. Además, varios precedentes jurisprudenciales han referido a esta categorización.
Algunos autores han criticado la normativa en estudio por distintas razones. Por un lado, sostienen que la Secretaría de Comercio carece de facultades para reglamentar de modo directo la Ley N.º 24.240 ya que, cuanto mucho, solo puede “proponer” el dictado de su reglamentación. En tal sentido, entienden que al crear una nueva categoría de consumidores se ha extralimitado en sus funciones, pues ha modificado -lisa y llanamente- el texto de la ley vigente, tarea exclusivamente reservada al Poder Legislativo de la Nación.
En otro orden de ideas, también critican la definición de consumidor hipervulnerable plasmada en su artículo 1. Ya que la “hipervulnerabilidad” es un concepto amplio y dinámico que debe ser apreciada desde múltiples aspectos y considerando la concreta y particular situación de un sujeto.
Por último, se ha sostenido que no era necesario plasmar de modo expreso la noción de “hipervulnerabilidad” en un texto legal. Pues, si el fin perseguido es el de conceder una protección reforzada a determinados grupos históricamente postergados, bastaba con una correcta hermenéutica del plexo normativo vigente y de los principios protectorios del consumidor que, como vimos, desde hace tiempo han sido contemplados por diversas normas (nacionales, locales e internacionales) y receptados por la jurisprudencia en cada caso concreto.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.