ARTÍCULO

El Congreso analiza proyecto de ley sobre per saltum

Fue presentado por senadores del oficialismo. Reintroduce la reglamentación del instituto de originaria creación pretoriana conocido como per saltum o avocación por salto de instancia.
31 de Octubre de 2012
El Congreso analiza proyecto de ley sobre per saltum

Legisladores del oficialismo presentaron un proyecto de ley dirigido a reglamentar el recurso extraordinario por salto de instancia ante la Corte Suprema en causas de gravedad institucional del fuero federal (el “Proyecto”). El Proyecto, que reproduce los términos de un proyecto presentado en el año 2004 por la entonces senadora Fernández de Kirchner, contempla modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (el “CPCCN”), mediante la incorporación de los artículos 257 bis y 257 ter.

El pasado 23 de octubre el Proyecto obtuvo dictamen favorable en la Comisión de Asuntos Constitucionales y, de acuerdo a la agenda de la Cámara de Senadores, será discutido el 31 de octubre de 2012.

A continuación efectuamos una breve reseña de las principales modificaciones propuestas por el Proyecto, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema, a la que se atribuye la creación del instituto en la Argentina y la opinión que el per saltum ha merecido en la doctrina especializada.

1. El per saltum y su reglamentación en el Proyecto

Bidart Campos definió al per saltum como “un salto en las instancias procesales” que “se aplica a la hipótesis en que la Corte Suprema conoce de una causa judicial radicada ante tribunales inferiores, saltando una o más instancias. Se deja de recorrer una o más de ellas, y por salto desde una inferior la causa entra a la competencia de la Corte, omitiéndose una o más de las intermedias” (Bidart Campos, Germán, “El per saltum”, ED 138:598).

Conforme el artículo 117 de la Constitución Nacional le corresponde al Congreso de la Nación determinar las reglas y excepciones para que la Corte Suprema conozca en una causa por vía de apelación. Por esta circunstancia la mayoría de la doctrina especializada se ha pronunciado a favor de la necesidad de regular el per saltum para que proceda su aplicación y han rechazado su aplicación ante la falta de una previsión que reglamente su ejercicio.

En líneas generales la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema han señalado una serie de presupuestos condicionando la viabilidad del per saltum. Estos presupuestos son: (i) materia federal de la cuestión; (ii) necesidad de un pronunciamiento de un tribunal inferior; (iii) que el recurso sea promovido por parte interesada; (iv) que se trate de una situación de gravedad institucional excepcional; (v) que la cuestión requiera resolución urgente; (vi) gravamen irreparable; y (vii) la interpretación restrictiva de su procedencia.

Mediante su reglamentación en el propuesto artículo 257 bis del CPCCN, el Proyecto incorpora el recurso extraordinario por salto de instancia prescindiendo del recaudo de tribunal superior, “en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior”.

La gravedad institucional es definida por el artículo en análisis como “aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia quedan comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados”.

El Proyecto establece que el per saltum será de interpretación restrictiva. Con relación a la necesidad de pronunciamiento de un tribunal inferior se establece que “[s]ólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia y las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos”. A su vez, se excluyen las causas de materia penal.

Conforme el proyectado artículo 257 ter del CPCCN el plazo para interponer el per saltum es de diez días desde notificada la resolución impugnada. El recurso debe interponerse fundando ante la Corte Suprema.

Conforme a la letra del proyecto la admisión o rechazo del recurso es tratada por la Corte Suprema inaudita parte yla declaración de admisibilidad tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida. De esta forma, la admisión del per saltum tendrá un efecto excepcional, con relación al que es la regla en materia de recursos, ya que con su mera declaración de admisibilidad la Corte Suprema estará decidiendo inaudita parte la suspensión los efectos de la decisión judicial recurrida.

Declarada la admisión del recurso se establece que corresponderá correr traslado del escrito presentado a las partes interesadas por un plazo de cinco días. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte Suprema resolverá sobre la procedencia del recurso.

2. El per saltum en la jurisprudencia de la Corte Suprema

Hasta el año 2001 el per saltum no tuvo vigencia normativa en la Argentina. Sin perjuicio de ello, este remedio procesal fue tratado por la Corte Suprema en reiteradas oportunidades, especialmente durante la década de 1990.

En el caso “Dromi, José Roberto” (“Fallos” 313:630; 863), la Corte Suprema resolvió la suspensión y posterior revocación de una sentencia dictada por un juez federal de primera instancia que había ordenado al Estado Nacional que, con motivo de la privatización de Aerolíneas Argentinas, “encuadre la sociedad a crearse, dentro de lo estipulado en el artículo 6 de la ley 23.696”.

La Corte Suprema intervino en este caso con motivo de la apelación directa que interpuso el entonces Ministro de Obras y Servicios Públicos contra la sentencia de primera instancia. Los Dres. Levene, Cavagna Martinez, Petracchi y Barra admitieron la viabilidad de la apelación per saltum en causas de competencia federal, en las que con manifiesta evidencia se demuestre que entrañan cuestiones de alta gravedad institucional y en las que con igual grado de intensidad se acredite que el recurso extraordinario constituye en único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, lo cual autoriza a prescindir del recaudo del tribunal superior, a los efectos de que la Corte Suprema habilite la instancia recursiva extraordinaria.

Los Dres. Nazareno y Moliné O’ Connor llegaron a igual decisión que la mayoría, pero enfocando la cuestión no como un per saltum, sino como un conflicto fundado en el desconocimiento de la competencia del juez de primera instancia.

Si bien el caso “Dromi” es señalado como el primer antecedente de la creación pretoriana y aplicación del per saltum por parte de la Corte Suprema, es importante subrayar que se trató de un voto plural y no de una decisión mayoritaria, por lo cual no constituye en sentido estricto un precedente.

Bajo la misma composición la Corte Suprema tuvo la oportunidad de resolver una serie de casos donde se promovió la apelación per saltum (por ejemplo, “Fallos” 313:1247; 314:1030; 317:1690; 319:371; etc.). El per saltum fue admitido con fundamento en la manifiesta evidencia de que se tratase de cuestiones de alta gravedad institucional y en la acreditación de que era el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido.

3. Vigencia normativa del per saltum

A fines del año 2001 y con motivo de la crisis económica-financiera atravesada por la República Argentina, mediante el decreto de necesidad y urgencia N° 1387/2001 se incorporó el artículo 195 bis en el CPCCN que permitía al Estado Nacional ocurrir directamente a la Corte Suprema “cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades de entidades estatales”. El citado decreto también incorporó una previsión similar en la Ley N° 18.345 que regula el procedimiento de la justicia nacional del trabajo.

Luego, la Ley N° 25.561 modificó el artículo 195 bis del CPCCN agregando que la sola presentación del recurso suspendería la resolución dictada. Finalmente, mediante la Ley N° 25.587, publicada en el Boletín Oficial el 26 de abril de 2002, se derogó el artículo 195 bis del CPCCN.

La primera regulación normativa del per saltum en el orden federal tuvo una vigencia de poco más de un año. Durante este breve período la Corte Suprema declaró la procedencia de apelaciones directas per saltum en casos relacionados con la impugnación del Decreto N° 1570/2001, que estableció una serie de restricciones en materia de extracciones en efectivo y transferencias bancarias (por ejemplo, en los casos “Kiper”, Fallos 324:4250 y “Smith”, Fallos 325:28).

4. Conclusiones

Independientemente de las consideraciones técnico jurídicas que pueda generar el Proyecto, en caso de que fuese aprobado, es de esperar que la Corte Suprema utilice esta herramienta de manera prudente y para hipótesis verdaderamente excepcionales.