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El caso “Milantic”: una oportunidad para retomar la buena senda

Continúan sin resolución en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley concedidos en los autos “Milantic Trans S.A. c/ Ministerio de Producción - Astillero Río Santiago- y otro s/ reconocimiento y ejecución de laudo arbitral”.
11 de Noviembre de 2008
El caso “Milantic”: una oportunidad para retomar la buena senda

El laudo en cuestión, dictado en Londres el 15 de noviembre de 2004, es el resultado de un proceso iniciado en enero de 1999 por incumplimiento de un contrato de construcción de un buque celebrado en octubre de 1996 entre Milantic Trans S.A. y el Astillero Río Santiago de propiedad de la provincia de Buenos Aires (República Argentina)[1].

La conducta observada por la demandada —que viene obstaculizando la ejecución del laudo— y los insólitos fundamentos expresados por la segunda instancia judicial —que arrastraron al expediente hasta la Corte Provincial— parecieran desconocer que el pacto arbitral es ante todo un acuerdo de caballeros y que el pleno y eficaz desenvolvimiento del arbitraje presupone ineludiblemente comunidades respetuosas de esos pactos y de los Tratados Internacionales.

Así, Milantic Trans S.A. se vio obligada a abrir la instancia judicial de reconocimiento y ejecución ante tribunales argentinos, ante la falta de oportuno cumplimiento por la demandada de un laudo firme y consentido, que ni siquiera fue recurrido[2].

Ya en la instancia judicial, la Provincia codemandada sostuvo que —a pesar de la intervención del Astillero de su propiedad como parte en el trámite del arbitraje— no era legitimada pasiva, y ambas codemandadas sostuvieron conjuntamente que la Convención de Nueva York no era aplicable por no ser comercial el contrato de construcción del buque[3] ni haber sido ratificada por ley provincial la cláusula arbitral, razón por la cual, según se alegó, el Astillero Río Santiago nunca había tenido capacidad para celebrar el contrato y prorrogar jurisdicción. Asimismo, las demandadas agregaron que la legislación provincial no establecía procedimiento alguno para la ejecución de laudos extranjeros y que el laudo en cuestión afectaba el orden público por establecer la capitalización de intereses.

En noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de La Plata rechazó tan insustanciales defensas y reconoció el laudo; declaró que el contrato estaba aprobado por la ley provincial que había autorizado al astillero a contratar las garantías necesarias con el Banco Provincia y que eran aplicables las disposiciones relativas a la ejecución de sentencias extranjeras y la Convención de Nueva York por ser el contrato comercial[4]. Asimismo, agregó que no había violación del orden público porque el artículo. 623 del Código Civil autorizaba la capitalización de intereses[5].

Recurrida la sentencia de primera instancia por la demandada únicamente en cuanto a las costas, la Cámara Contencioso Administrativa de La Plata —basada en una desacertada interpretación del fallo de la Corte Suprema de la Nación dictado en el caso Cartellone[6]—, revocó la sentencia de primera instancia el 30 de agosto de 2007 en cuanto había concedido el reconocimiento y ejecución, esto es, resolvió extra-petita, adentrándose en los méritos de la decisión de primera instancia. 

Así es como la Cámara de La Plata llega a sostener que fue improcedente la prórroga de jurisdicción sin una autorización legislativa expresa y que la Convención de Nueva York no regía en la provincia de Buenos Aires —desconociendo de esa manera que la ratificación por la República Argentina de esa Convención implicó su incorporación al derecho interno y la aplicación automática de sus disposiciones a nivel nacional y, por consecuencia, también local.

En síntesis, la decisión de la Cámara de La Plata en su afán de encontrar una alternativa para evitar que la provincia enfrente los compromisos asumidos —que no sólo abarcan los contractuales sino también los arbitrales— provoca una lesión considerable en la confiabilidad de la solución arbitral en contratos internacionales en los que intervenga una persona de derecho público. Ello, en definitiva, trae consecuencias indeseables para futuros contratos, que se reflejan en exigencias de mayores garantías y mayores costos de financiación por riesgo implícito, pues la confianza es también un valor que se refleja en las ecuaciones económicas contractuales.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene ahora la oportunidad de reafirmar la buena senda marcada por la Primera Instancia y restablecer el principio de estado de derecho, rechazando al mismo tiempo argumentaciones que objetivamente debilitan la confianza en la Justicia argentina

 

[1] Un laudo ampliatorio, relativo a las costas, fue dictado el 1 de julio de 2005.
 
[2] En este tipo de procesos, el órgano jurisdiccional sólo deberá expedirse sobre tres aspectos: autenticidad, legalidad del proceso y orden público internacional.
 
[3] Se aclara que la República Argentina al adherir a la Convención de Nueva York efectuó la reserva comercial.
 
[4] Convención de Nueva York (Ley Nº 23.619) y Constitución Nacional, artículos 31 y 75, inc. 22.
 
[5] De todos modos, aclaramos que una disposición legal que prohibiese la capitalización de intereses sería una norma imperativa local pero no integraría el orden público internacional. En el caso “Thàles v. Euromissile”, la Corte de Apelación de París sostuvo el 18 de noviembre de 2004 que la violación del orden público internacional debe ser “flagrante, efectiva y concreta”, la ilicitud debe “quemarle los ojos” al juez. En Revue de l´Arbitrage, Comité Français de l’Arbitrage, Litec editions, nº 3, 2005, pp. 529 y SS.