Ejecuciones judiciales
El Decreto Nº 2415/2002 permite suspender temporariamente las ejecuciones judiciales de ciertos créditos promovidas por acreedores que no son entidades financieras.

Nuevamente, el Gobierno Nacional intenta remediar, a través de la suspensión temporaria de la ejecución judicial de ciertos créditos, la compleja situación de conflicto existente entre acreedores y deudores derivada de la mora en el cumplimiento de las obligaciones y la aplicación de la normativa de emergencia que el mismo Gobierno dictó vulnerando los contratos entre particulares.
En efecto, con fecha 28 de noviembre del 2002 salió publicado en el Boletín Oficial el Decreto Nº 2415/2002, dictado por el Presidente de la Nación, por el cual se intenta convertir al juez de las ejecuciones judiciales en un mediador entre acreedor y deudor, para que intente encontrar una solución al pago de los créditos cuya causa es anterior a la sanción de la Ley Nº 25.561.
La norma solamente se aplica a los acreedores que no sean entidades financieras, y a los deudores personas físicas, como así también las micro, pequeñas y medianas empresas conforme a la definición de la Resolución Nº 675/2002 dictada por la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del Ministerio de la Producción.
Sin embargo, aun cuando acreedor y deudor revistan alguna de las características antes señaladas, distintos créditos se encuentran excluidos de esta disposición:
(a) Los detallados en el artículo 523 inciso 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor de la cuenta corriente bancaria);
(b) aquéllos cuya ejecución no implique el desapoderamiento de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del deudor;
(c) los de naturaleza alimentaria;
(d) los que tienen su causa en la responsabilidad del deudor por la comisión de delitos penales;
(e) los originados en relaciones del trabajo;
(f) los seguros de responsabilidad civil; y
(g) la liquidación de bienes en la quiebra.
La norma faculta al juez a convocar a las partes a una audiencia de conciliación, en forma previa a fijar la fecha de remate de los bienes embargados, y si al día de publicación del decreto hubiera ya una fecha determinada, el juez puede también llamar a las partes a intentar una conciliación. Puede hacerlo de oficio o a pedido de parte.
Esta disposición ya existe en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con iguales alcances. El artículo 558 bis dispone que: “Durante el curso del proceso de ejecución, el juez podrá de oficio y a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios”. Similares facultades otorga al juez el artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La verdadera innovación y la real finalidad del decreto es paralizar la venta judicial de los inmuebles de los deudores que constituyan vivienda única, familiar y de ocupación permanente por un plazo de treinta días hábiles. En la práctica, esta paralización del proceso implicará una suspensión del remate de aproximadamente tres meses.
La pretendida solución no es tal. Parece difícil que un deudor que no quiso o no pudo pagar por casi un año, desde que las primeras normas de emergencia se dictaron en enero de este año, pueda en tan corto plazo recomponer su situación patrimonial y cancelar el crédito, o llegar a un acuerdo con su acreedor a través de una solución que no pudo lograr antes, durante el período de suspensión de las ejecuciones dispuesta por las Leyes Nº 25.563 y Nº 25.589.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.