ARTÍCULO

Efluentes Líquidos. Planta fabril. El deber de cuidado en el vertido de los efluentes de la empresa. Procesamiento. Contaminación culposa (art. 56, Ley 24.051)

El 18 de febrero de 2010 la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó parcialmente el auto por medio del cual se había decretado el procesamiento y embargo de tres personas por considerarlos autores penalmente responsables de la comisión del delito de envenenamiento, adulteración o contaminación de aguas conforme lo previsto en los arts. 55 y 57 de la Ley Nacional de Residuos Peligrosos, aunque modificándolo en cuanto a su calificación legal.
12 de Abril de 2010
Efluentes Líquidos. Planta fabril. El deber de cuidado en el vertido de los efluentes de la empresa. Procesamiento. Contaminación culposa (art. 56, Ley 24.051)
De acuerdo con el texto de la decisión, una curtiembre identificada como “G. H. S.A.” vertería sus efluentes líquidos a un afluente del arroyo ‘Las Conchitas’, el que a su vez desemboca en el Río de La Plata. Según las muestras de efluentes tomadas en la zona del punto de vuelco, se tuvo por acreditada la existencia de niveles de sulfuros por encima a los límites máximos permitidos por la reglamentación vigente, además de la presencia de hidrocarburos. Asimismo, la Cámara en su decisión tuvo en cuenta otra toma de muestras efectuada a partir de la cual se había constatado la presencia de sulfuros en un valor superior a 4 mg/l, que a su criterio podía encuadrarse en la categoría H10 del Anexo II de la Ley 24.051, como también cromo hexavalente, pero en nivel menor a los máximos permitidos. Además de ello, señaló el Tribunal que la existencia de sulfuros por encima de los límites máximos permitidos en los efluentes aparecía constatada en los informes técnicos brindados por el Laboratorio de Toxicología y Química Legal del Cuerpo Médico Forense. Sin perjuicio de ello, el Tribunal sostuvo que si bien el art. 55 de la Ley 24.051 admite el dolo eventual, los elementos recogidos en el proceso no permitían aseverar “que se representara la posibilidad de la acción típica e igualmente se consintiera su resultado, sino que se ha sido negligente o que no se observó los deberes a su cargo, por lo que puede imputarse a esta actitud los resultados típicos acreditados hasta este momento”. Por tal razón, concluyó que el riesgo creado por los coprocesados por haber violado prima facie el deber de cuidado en el vertido de los efluentes de la empresa a su cargo, permitía enmarcar su conducta dentro de las previsiones del artículo 56 de la Ley 24.051, que recepta la forma de punibilidad culposa. El art. 56 de la Ley 24.051 prevé una pena de 1 mes a dos 2 años de prisión para quien, por imprudencia, negligencia, impericia en el propio arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, utilizando residuos peligrosos envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.