ARTÍCULO

Dos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre plazos de prescripción aplicables a reclamos por regalías hidrocarburíferas e indemnizaciones por servidumbres mineras

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció con relación a los plazos de prescripción aplicables a las acciones por cobro de regalías hidrocarburíferas y de indemnizaciones correspondientes a servidumbres mineras.
21 de Abril de 2008
Dos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre plazos de prescripción aplicables a reclamos por regalías
hidrocarburíferas e indemnizaciones por servidumbres mineras

1.     Plazo de prescripción para el cobro de regalías hidrocarburíferas: cinco años (art. 4027, inciso 3 del Código Civil)

El 11 de diciembre de 2007 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en instancia originaria, rechazó una demanda promovida por la Provincia del Neuquén (en adelante “la Provincia”) contra una empresa hidrocarburífera que desarrollaba actividades en territorio provincial (en adelante “la empresa” o “la demandada”), por considerar que el plazo de prescripción de la acción dirigida a obtener el pago de regalías hidrocarburíferas supuestamente adeudadas por la empresa se encontraba vencido al momento de la promoción de la demanda.

Así lo decidió el Máximo Tribunal -en fallo dividido[1]- en la causa caratulada “Neuquén, Provincia del c/ Capex S.A. s/ Cobro de Regalías” (N-392/02), en la cual la Provincia reclamaba el pago de las diferencias resultantes de lo que la demandada había pagado en su carácter de titular de la concesión de exploración y explotación de hidrocarburos sobre el área Agua del Cajón y lo que –a su criterio– debió haber pagado por el concepto indicado, desde enero de 1993 hasta agosto de 1994.

Las diferencias surgían del hecho de haber liquidado y pagado regalías a la Provincia considerando el 8% de la producción computable, en lugar del 12% previsto en el artículo 59 de la Ley Nº 17.319, invocando para ello lo dispuesto en la Circular 5/90 de la Subsecretaría de Energía de la Nación.

La mayoría del Tribunal consideró que el plazo de prescripción aplicable a este tipo de reclamos es el de cinco años dispuesto en el artículo 4027, inciso 3 del Código Civil y sobre esa base hizo lugar a la defensa de prescripción y rechazó la demanda sin entrar a considerar los planteos de fondo introducidos.

Las costas fueron impuestas por su orden en atención a la ausencia de jurisprudencia y a la complejidad de la cuestión.

Para así decidir el Tribunal comenzó por analizar la naturaleza jurídica de las regalías y en ese sentido, descartó que fueran tributos sobre la base de los siguientes argumentos: (i) los artículos 57, 59 y 62 de la Ley Nº 17.319 regulan las regalías de modo tal que las diferencian de la materia estrictamente impositiva; (ii) el artículo 12 de la Ley Nº 17.319 se refiere a las regalías como a una “participación” en el producido de dicha actividad, lo que constituye una alternativa que no se presenta en materia de impuestos; (iii) el artículo 59 de la Ley Nº 17.319 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para reducir el porcentaje de regalías, considerando la productividad, condiciones y ubicación de los pozos, todos ellos criterios ajenos a la materia impositiva en sentido estricto; (iv) la falta de pago de las regalías durante tres meses es causal de caducidad de los permisos o las concesiones y (v) el artículo 3 del Decreto Nº 1671/1989 faculta al concesionario a solicitar la reducción de las regalías si la producción no resulta económicamente explotable, lo cual no está contemplado en materia tributaria.

El Tribunal entendió que las disposiciones mencionadas revelan la intención del legislador de otorgarle a las regalías “rasgos más bien cercanos a lo convencional”, aspecto que indudablemente resulta ajeno a la naturaleza impositiva en sentido estricto.

Determinada la naturaleza de las regalías, la mayoría del Tribunal se decidió por la aplicación del plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 4027 inciso 3 del Código Civil, por las siguientes razones: (i) las regalías se abonan en forma mensual, (ii) se trata de “prestaciones fluyentes” en el transcurso del tiempo en el cual se producen los frutos de la explotación y (iii) la adopción del plazo de cinco años resulta el más adecuado en orden a evitar una “eventual acumulación desmedida de deuda y las consecuentes dificultades de su cobro y pago…”.

Los Dres. Lorenzetti, Petracchi y Argibay votaron en disidencia y consideraron que el legislador asignó a las regalías una “nítida condición tributaria, tanto en la propia Ley Nº 17.319, como en el Decreto Nº 1671/1989 reglamentario de tales arts. 59 y 62”.

Sobre esa base, consideraron razonable recurrir al plazo de diez años previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 11.585 por considerarla la solución de mayor proximidad analógica. Agregaron también que el plazo decenal es el que corresponde aplicar en materia de prescripción respecto de tributos que no posean un régimen propio a tal efecto, a la vez que recordaron la necesidad de interpretar el instituto de la prescripción de modo restrictivo.

2.     Plazo de prescripción para el cobro de las indemnizaciones dispuestas en el art. 100 de la Ley 17319: dos años (art. 4037 del Código Civil)

También en un fallo dividido[2] dictado a fines de 2007, la Corte Suprema se pronunció con relación a otro vacío que la Ley Nº 17.319 presenta: el plazo de prescripción aplicable a la obligación de los concesionarios de indemnizar a los propietarios superficiarios de los fundos afectados por las actividades de aquellos, según lo dispuesto en el artíiculo 100.

En la causa caratulada “Lagos, Alejandro y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado – residual y otro s/ Expropiación – Servidumbre Administrativa”, la Corte Suprema admitió el recurso ordinario interpuesto por YPF S.A. contra la sentencia dictada por la Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal que había confirmado, en lo sustancial, la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la demanda por cobro de pesos por servidumbres mineras.

En cuanto a los hechos, cabe señalar que en su carácter de titulares de un inmueble ubicado en la Provincia de Mendoza, los actores promovieron demanda contra YPF S.A. e YPF S.E. (residual) con el objeto de que se las condenara a abonar sumas supuestamente adeudadas en concepto de indemnizaciones hidrocarburíferas correspondientes al período transcurrido entre el mes de junio de 1982 y el mes de mayo de 1991.

Entre otras defensas, YPF S.A. planteó la excepción de prescripción bienal con fundamento en el artículo 4037 del Código Civil y, subsidiariamente, la prescripción de cuatro años prevista en el artículo 847 inciso 2 del Código de Comercio.

Por su parte, los actores contestaron la excepción de prescripción invocando que el plazo aplicable era el decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil y agregaron que, aún en el hipotético caso de que se considerara que el plazo aplicable era el bienal, de todos modos la acción no estaba prescripta en virtud de la suspensión del plazo provocada por las gestiones administrativas realizadas antes de accionar judicialmente.

Tanto la sentencia dictada en Primera Instancia como la dictada por la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal hicieron lugar a la demanda en lo sustancial, pero omitieron pronunciarse acerca del plazo de prescripción aplicable a este tipo de reclamos.

El Máximo Tribunal resolvió revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda admitiendo la defensa de prescripción opuesta por las demandadas.

En ese sentido se resolvió que el plazo de prescripción aplicable a este tipo de reclamos es el de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil, por las siguientes razones: (i) la pretensión intentada tenía por causa la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 100 de la Ley Nº 17.319; (ii) no se pretendía el resarcimiento de daños contractuales y (iii) los daños cuya reparación se reclamaba eran de naturaleza extracontractual porque la obligación de indemnizar invocada surgía exclusivamente de la ley.

En cuanto al cómputo del plazo, se entendió que: (i) debía comenzar a contarse desde el momento en que el daño había ocurrido, esto es, desde que las instalaciones se ubicaron en el lugar y el daño se hizo manifiesto y no desde que los superficiarios “se enteraron” de ellos y (ii) que aún si se confiriera a las “gestiones” efectuadas por los actores antes de la promoción de la demanda, el carácter de reclamos administrativos, sus efectos con relación al cómputo del plazo sólo podían ser asimilados a los previstos en el artículo 3.986 del Código Civil.

Sobre la base de esos fundamentos se decidió revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda por cuanto había sido interpuesta una vez vencido el plazo de dos dispuesto en el artículo 4037 del Código Civil.

Las costas de todas las instancias fueron impuestas por su orden en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones examinadas.

Los Dres. Fayt, Petracchi y Argibay votaron en disidencia con relación al plazo de prescripción aplicable a este tipo de reclamos por cuanto consideraron que el que por analogía resultaba más próximo a la cuestión planteada era el de cinco años previsto en el artículo 56 de la Ley Nacional de Expropiaciones Nº 21499 (doctrina de “Fallos” 305:2098 y 319:1801).

En cuanto a las otras cuestiones vinculadas al cómputo del plazo (dies a quo y suspensión por efecto de las gestiones administrativas realizadas por los actores), coincidieron con el voto de la mayoría.

De este modo, aunque en dos fallos muy divididos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación vino a sentar su postura sobre temas recurrentes para las empresas dedicadas a la actividad hidrocarburífera y arduamente debatidos con relación a los cuales era indispensable sentar pautas claras.

 

[1] Los Dres. Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni integraron el voto mayoritario, mientas que los Dres. Lorenzetti, Petracchi y Argibay votaron en disidencia. 
 
[2] Los Dres. Highton de Nolasco, Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni integraron el voto mayoritario, mientas que los Dres. Fayt, Petracchi y Argibay votaron en disidencia.