ARTÍCULO

Disposición de fondos a favor de terceros

La Cámara Federal dictó un nuevo fallo sobre disposición de fondos a favor de terceros y los requisitos exigibles para que no se aplique la presunción de intereses.
14 de Julio de 2006
Disposición de fondos a favor de terceros

El 21 de marzo de 2006 la Sala IV de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo resolvió la causa Fiat Concord S.A., en la que se discutió la aplicación de la figura de “disposición de fondos a favor de terceros” -contenida en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias- a ciertas operaciones realizadas entre empresas pertenecientes a un mismo grupo económico.

El referido artículo establece una presunción, que no admite prueba en contrario, sobre la existencia de ganancias gravadas para las sociedades cuando disponen de bienes o fondos a favor de terceros, siempre que no respondan a “operaciones realizadas en interés de la empresa”. La ganancia presumida es equivalente al interés que cobre el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales o a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, con más un interés del 8% anual. El decreto reglamentario de la ley del impuesto establece que la presunción resulta aplicable aun en aquellos casos en los que se hubiera pactado una tasa de interés, si ésta resulta inferior al 20% a la establecida en el artículo 73 de la ley.

Conforme surge de los hechos relatados en la sentencia que se comenta y en la del Tribunal Fiscal de la Nación, en lo que aquí resulta relevante, Fiat Concord S.A. había efectuado ciertas disposiciones de fondos a favor de su accionista mayoritario, Fiat Argentina S.A., que poseía el 99,99% de participación en su capital. Surge también que la actividad de Fiat Concord S.A. consistía en la administración de una obra social del grupo y en la realización de operaciones financieras e inversiones en bienes muebles e inmuebles. Debe destacarse que Fiat Concord S.A. realizaba otras prestaciones a favor de Fiat Argentina S.A. por las cuales sí cobraba una retribución.

En una primera instancia, la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, con fecha 16 de octubre de 2002, que no era de aplicación la figura de la disposición de fondos a favor de terceros porque entendió que Fiat Concord S.A. y Fiat Argentina S.A. no eran “terceros”, debido a su vinculación societaria, y que la disposición de los fondos se había efectuado en el interés del grupo económico que ellas conforman.

Apelada esta sentencia por la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Cámara Contencioso Administrativa resolvió revocarla.

La Cámara sustentó su sentencia en que Fiat Concord S.A. no había probado que las disposiciones de fondos bajo análisis redundaban en un beneficio para ella ni que tales préstamos eran necesarios para su giro comercial normal. Destacó la Cámara que Fiat Concord S.A. había limitado su defensa a probar que existía una vinculación societaria entre ella y Fiat Argentina S.A., pero que en ninguna etapa del proceso había alegado o probado el beneficio que le generaba la operatoria establecida. Es importante resaltar que la Cámara distinguió el interés del grupo económico del de Fiat Concord S.A. en particular, aclarando que el hecho de que las sociedades se encuentren relacionadas no implica per se que lo que redunda en beneficio de una redunde también en beneficio de la otra.

La Cámara destacó que Fiat Concord S.A. y Fiat Argentina S.A. se comportaban, en ciertos aspectos de su operatoria, como agentes independientes, por lo que no era improcedente tratarlos como si fuesen “terceros”. Señaló también que la posición de Fiat Concord S.A. y Fiat Argentina S.A. de comportarse como terceros independientes para ciertos actos y pretender actuar como si fueran una unidad para otros actos constituía una contradicción en función de la denominada “teoría de los actos propios”.

Bajo este antecedente, los requisitos necesarios para que no se aplique la presunción de intereses a casos de disposiciones de fondos entre empresas vinculadas, serían que además de que se demuestre que las sociedades forman parte de un mismo grupo económico, como se desprendía de la jurisprudencia existente hasta este caso, la sociedad que efectúe la disposición a favor de otra vinculada demuestre que esa disposición le produjo un beneficio particular diferente del beneficio del grupo. Deberá analizarse también la disposición de fondos atendiendo a las restantes relaciones que existan entre las empresas del grupo económico, es decir, teniendo en cuenta cómo han actuado en el pasado en sus operaciones.