ARTÍCULO

Despido discriminatorio de un trabajador portador del virus HIV

La Cámara Nacional del Trabajo sostuvo que es discriminatorio el despido de un trabajador con HIV cuando esta infección no afecta las aptitudes laborales o compromete la salud de terceros.
28 de Noviembre de 2003
Despido discriminatorio de un trabajador portador del virus HIV

Un empleado se desempeñaba en la empresa como marino mercante cumpliendo tareas en la categoría correspondiente a primer mozo de abordo.

Cumpliendo con las instrucciones de la empresa el empleado concurrió a un laboratorio donde le habrían efectuado sin su consentimiento el análisis de HIV.

Posteriormente su empleador le notificó su desvinculación alegando justa causa lo que motivó que el empleado iniciara un reclamo judicial pretendiendo el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo por despido incausado. El 30 de marzo de 1995 la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la demanda del empleado y condenó a la empresa al pago de las indemizaciones por despido incausado.

Por otro lado, el empleado en cuestión inició una demanda contra su empleador, contra la Prefectura Naval Argentina y contra un laboratorio de análisis clínicos por los daños y perjuicios que le habría ocasionado el despido por motivos discriminatorios.

El juez de primera instancia estableció la responsabilidad del empleador y lo condenó a abonar los daños y perjuicios ocasionados al actor con motivo del despido efectuado. No obstante ello, entendió que la Prefectura Naval Argentina y el laboratorio habían actuado dentro del marco del legítimo ejercicio de sus deberes por lo que rechazó la demanda respecto de estos últimos.

La Sala III de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal resolvió con fecha 17 de julio de 2003, confirmar la sentencia de primera instancia y elevar los montos de condena a las sumas de $ 80.000 en concepto de daño material y $ 100.000 en concepto de daño moral.

Para fundamentar su fallo la Cámara Federal consideró aspectos tales como la finalidad tenida en cuenta por el legislador al sancionar la Ley de Lucha contra el SIDA.

Cita un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ( "B.R.E. v. Policía Federal Argentina ") que sostuvo que toda restricción o limitación al derecho del trabajo en aquellos casos en que las consecuencias de la infección del virus HIV no afectaren concretamente las aptitudes laborales -o no se hayan agotado las posibles asignaciones de tareas acordes con la aptitud del agente- ni comprometan la salud de terceros constituye una conducta discriminatoria que el orden jurídico debe hacer cesar por medios idóneos.

Teniendo en consideración este precedente la Sala interpreta que por un principio mínimo de solidaridad social, la empresa debió haber demostrado una actitud de colaboración y en cambio, no sólo no ofreció al empleado la posibilidad de desempeñarse en otras tareas sino que lo despidió incausadamente.

En relación al previo consentimiento del empleado para serle practicado un análisis para detectar el virus del HIV, la Cámara coincide con el pronunciamiento ya citado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que interpretó la Ley Nº 23.798 (que declara de interés nacional la lucha contra el SIDA), en el sentido de que el propósito preeminente del legislador no ha sido tanto el resguardo del derecho a la intimidad de las personas cuanto la protección de la salud pública, por lo que la enumeración que establece la ley en lo que se refiere a la detección obligatoria del virus prescindiendo del consentimiento individual en determinados casos no resultaba taxativa y, por tanto, podrán presentarse supuestos como el presente en que se permita imponer aquella medida.

Por ello interpretó que la actitud tomada por la empleadora respecto del examen de HIV al que fuera sometido el actor no resulta ilegítima, puesto que la comunidad en la que se desempeñaba el empleado era de carácter cerrado cumpliéndose con uno de los requisitos establecidos en la ley.