ARTÍCULO

Derechos del Paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud

El 20 de noviembre de 2009 se publicó en el Boletín Oficial la Ley Nº 26.529, que regula los derechos del paciente en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica.
11 de Diciembre de 2009
Derechos del Paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud

La Ley Nº 26.529, sancionada recientemente por el Poder Legislativo Nacional, regula el ejercicio de los derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud.

1. Derechos esenciales del paciente

La Ley declara como derechos esenciales del paciente en su relación con los profesionales de la salud, los agentes del seguro de salud y cualquier efector, los siguientes:

a) Asistencia
b) Trato digno y respetuoso
c) Intimidad
d) Confidencialidad
e) Autonomía de la voluntad
f) Información sanitaria
g) Interconsulta médica
 

2. Información Sanitaria

La Ley define Información Sanitaria como aquella información que de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informa sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueran necesarios realizar, así como la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.

En el marco de la confidencialidad exigida, la Ley dispone que la Información Sanitaria sólo puede ser brindada a terceras personas con autorización del paciente. En los casos en los que el paciente sea incapaz o se encuentre imposibilitado de comprender la información, la autorización puede ser proporcionada por su representante legal, cónyuge conviviente o concubino/a, persona a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado.

3. Consentimiento Informado

La Ley define al Consentimiento Informado como la declaración de voluntad suficiente realizada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:

a) su estado de salud;
b) el procedimiento propuesto;
c) los beneficios esperados;
d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e) las especificaciones de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación al procedimiento propuesto;
f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos.

A su vez, la Ley exige que toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario se encuentre precedida del Consentimiento Informado del paciente.

En principio, el consentimiento se expresa en forma verbal. No obstante, en los siguientes casos se requiere la forma escrita, a saber:

a) internación;
b) intervención quirúrgica;
c) procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;
d) procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley;
e) revocación.

Por su parte, el profesional de la salud se encuentra eximido de requerir el consentimiento informado cuando mediare grave peligro para la salud pública o una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente y no pudiera dar el consentimiento por si o a través de sus representantes legales.

La Ley también establece que el paciente o su representante legal puede revocar la decisión relativa al consentimiento o rechazo de los tratamientos, debiendo el profesional actuante acatar tal decisión y dejar expresa constancia de ello en la Historia Clínica.

4. Historia Clínica

La Ley la define como el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.

Esta norma faculta a los profesionales de la salud a confeccionar la Historia Clínica en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos. Para ello, la Ley dispone que deben adoptarse técnicas que aseguren la integridad de los mismos.

La Historia Clínica debe identificar al paciente por medio de una “clave uniforme”, que debe ser comunicada a éste.

Por su parte, la Ley le concede al paciente la titularidad de su Historia Clínica. A su simple requerimiento se le debe suministrar copia autenticada por la autoridad competente de la institución asistencial. La entrega de la copia debe efectuarse dentro del plazo de 48 horas de solicitada, salvo casos de emergencia.

Además del paciente, se encuentran legitimados para requerir la Historia Clínica:

a) su representante legal;
b) el cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;
c) los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.

La Ley determina que la Historia Clínica es inviolable. En tal sentido, los establecimientos públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo la guarda y custodia de las historias clínicas. En tal carácter deben instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso indebido por parte de personas no autorizadas. Son de aplicación al caso las normas del Código Civil referidas al depósito.

La obligación de custodia rige durante el plazo mínimo de 10 años, el cual comienza a contabilizarse desde la última actuación registrada en la Historia Clínica.

El depositario debe disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo.

Para el caso de que se le negara la Historia Clínica, los sujetos legitimados dispondrán del ejercicio de la acción directa de “habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. La misma solución es aplicable para el caso de demora o silencio al pedido de copia de la Historia Clínica. La acción tramita por el proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional la acción se encuentra exenta de gastos de justicia.


5. Disposiciones generales

La Ley dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas por Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas, y que comprenden:

a) suspensión de la matrícula o de la habilitación del establecimiento;
b) apercibimiento;
c) multa;
d) inhabilitación en el ejercicio de un (1) mes a cinco (5) años (suspensión temporaria de la matrícula);
e) clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.

En las jurisdicciones locales los incumplimientos serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.

La Ley determina que la autoridad de aplicación en la jurisdicción nacional es el Ministerio de Salud de la Nación, mientras que en las jurisdicciones provinciales y en la Ciudad de Buenos Aires es la máxima autoridad sanitaria local.

Por último, la presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.