Deducibilidad de pérdidas provenientes de la cesión de créditos

Conforme surge de los antecedentes de la sentencia, Ormas –empresa dedicada a la construcción de obras y montajes electromecánicos– había otorgado préstamos por US$ 10.000.000 a Central Térmica San Nicolás S.A., una sociedad en la cual Ormas participaba indirectamente a través de Inversora San Nicolás S.A. En diciembre de 1994 Ormas se desprendió de estas inversiones vendiendo su participación accionaria en Inversora San Nicolás S.A. y los créditos otorgados a Central Térmica San Nicolás S.A. La operación de venta se acordó por US$ 17.534.500, de los cuales US$ 4.000.000 correspondían al precio de la cesión de los créditos. Para calcular el Impuesto a las Ganancias Ormas dedujo la pérdida generada por la cesión del crédito calculada por la diferencia entre: a) el monto del crédito más los intereses devengados a diciembre de 1993 (US$ 11.541.395) y b) el precio de la cesión (US$ 4.000.000).
La Administración Federal de Ingresos Públicos objetó la deducción de la pérdida por la cesión del crédito argumentando que a través de esa operación Ormas había otorgado una liberalidad –o donación no deducible– a favor del adquirente del crédito ya que Central Térmica San Nicolás S.A. no era una empresa insolvente y el crédito no había sido considerado irrecuperable.
El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió a favor del contribuyente al sostener que la pérdida por la cesión del crédito constituía una perdida de capital, cuya deducibilidad no se encuentra limitada por la Ley de Impuesto a las Ganancias. El Tribunal también sostuvo que el precio establecido para la cesión respondía a un claro criterio de oportunidad ya que: a) la tasa implícita de descuento del crédito era inferior a la tasa de endeudamiento bancario disponible para Ormas y b) tratándose de un crédito a mediano/largo plazo, el crédito estaba expuesto a contingencias imprevisibles.
El fallo comentado es relevante porque el Tribunal resolvió que la pérdida incurrida constituía una “pérdida de capital” y que consecuentemente debía imputarse al período fiscal en que se había perfeccionado la cesión, aún cuando el descuento de un crédito importe una operación de tipo financiero que se devenga a través del tiempo.
Debe advertirse que la sentencia del Tribunal Fiscal ha sido apelada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal.
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