Corte de Justicia de Catamarca Suspende Referéndum en la Ciudad de Andalgalá

El 11/03/2010, el Concejo Deliberante de la Ciudad de Andalgalá, Provincia de Catamarca dictó la Ordenanza N°002/10, en virtud de la cual ordenó al Poder Ejecutivo Municipal que proceda a la ejecución de un Referéndum Facultativo, bajo el carácter de vinculante, para el día 25/05/2010, a los efectos de que los ciudadanos mayores de 18 años puedan expresarse por SI o por NO a la ejecución y/o explotación de mega emprendimientos mineros metalíferos "a cielo abierto" en todo el ámbito territorial del Municipio de Andalgalá.
El Dr. Farroni, Fiscal Municipal de la Ciudad de Andalgalá, planteó una acción autónoma de inconstitucionalidad contra la citada ordenanza por considerarla violatoria de los artículos 241 y 41 de la Constitución Nacional, artículos 66, 67 y 244 a 260 de la Constitución de la Provincia de Catamarca, artículo 7 del Código de Minería, entre otras normas. Junto con la acción de inconstitucionalidad solicitó una medida cautelar a los efectos de suspender el referéndum citado en el párrafo precedente. El fundamento de su pretensión radica, con cita en las normas detalladas precedentemente, en que la Ordenanza en cuestión legisla sobre materias exclusivas y no delegadas del Estado Provincial.
La Corte de Justicia de Catamarca (en el expediente "Farroni, Daniel Oscar c/ Concejo Deliberante de la Ciudad de Andalgalá s/ Acción Autónoma de Inconstitucionalidad") se declaró competente para entender en forma originaria en la acción en cuestión, puesto que la demanda "tiende a desentrañar el conflicto suscitado entre una Ordenanza Municipal, entendida como especie de ley local tanto en sentido formal como material, reputada como violatoria del orden constitucional vigente".
Respecto de la legitimación procesal del actor, se señala que el demandante, en su carácter de Fiscal Municipal, "reviste sin lugar a dudas un interés legítimo para accionar en tanto la pretensión se dirige contra una ordenanza municipal" y, en cuanto a la contraparte de la acción, indica que "teniendo presente que la normativa impugnada por el Fiscal Municipal ha sido promulgada tácitamente y sin emitir objeción de veto del Intendente Municipal, debe precisarse que la calidad de legitimado pasivo la revisten el Titular del Departamento Ejecutivo Municipal, a quien conjuntamente con el Concejo Deliberante, debe correrse traslado de la demanda de inconstitucionalidad".
Ahora bien, respecto de la medida cautelar solicitada por el actor, esto es, que se suspenda el referéndum previsto en la Ordenanza Municipal atacada, la Corte consideró que:
(a) Debe considerarse acreditada la verosimilitud del derecho invocado, toda vez que lo previsto en la Ordenanza en crisis adolecería prima facie de vicios que incitan a valorar que "los presupuestos, fáctico y normativo, sobre el que se asienta la acción gozan de la apariencia de que el derecho cuya tutela se demanda tiene visos de verdadero -fumus bonis iuris-".
(b) El requisito del peligro en la demora "se ve configurado por la fecha cierta y el carácter vinculante atribuido por la norma cuestionada al referéndum, demostrativo de la existencia de un interés jurídico que debe ser tutelado y que justifica el adelanto jurisdiccional".
(c) Conforme a lo establecido por el artículo 200, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de Catamarca, el peticionante se encuentra exento de prestar contracautela. En definitiva, la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca consideró reunidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el caso en cuestión y, en consecuencia, hizo lugar a la medida solicitada, suspendiendo la aplicación de la Ordenanza N° 002/10.
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