Convenio para evitar la Doble Imposición entre la Argentina y México
El 4 de noviembre de 2015 la Argentina y México firmaron el Convenio para evitar la Doble Imposición en materia de impuestos a la renta y del patrimonio.

Existen distintos criterios para delimitar el ámbito en el cual los países pueden ejercer su potestad tributaria. En el caso de la Argentina, al igual que en la mayoría de los países, se adoptó el criterio de “renta mundial” basado en la “residencia”, en contraposición al criterio de la territorialidad de la fuente.
El criterio de “renta mundial” implica que los residentes pagan sobre la totalidad de las ganancias, sean obtenidas en el país o en exterior, y que los no residentes pagan en el país en donde se genera la ganancia.
En base a este criterio, en algunas ocasiones se produce la doble imposición tributaria, es decir, el mismo hecho imponible (las rentas o el patrimonio) estaría gravado en dos países diferentes y debería pagarse impuestos dos veces.
Por este motivo, se firman tratados bilaterales que vienen a resolver esta problemática de los siguientes modos: imponen límites al impuesto pagadero en el país en donde se genera la renta, determinan en qué casos una empresa del exterior tiene un establecimiento permanente en el otro país, y prevén métodos para evitar la doble imposición.
Uno de estos tratados es el Convenio para evitar la Doble Imposición entre Argentina y México en materia de impuestos a la renta y del patrimonio (en adelante, el “Convenio”) firmado el 4 de noviembre de 2015 y objeto del presente comentario.
En términos generales el Convenio establece los siguientes lineamientos:
a. Beneficios empresariales. No se establece un tope máximo pero se prevé un mecanismo para la determinación de los beneficios atribuibles a los establecimientos permanentes. Con respecto al sector de hidrocarburos, si un residente de un país se dedica a la exploración, producción, refinación, procesamiento, transportación, distribución, almacenamiento o comercialización de hidrocarburos situados en el otro país, se considerará que existe un establecimiento permanente en este último país en tanto se cumpla con el requisito temporal: se desarrollen las actividades económicas “por un período o períodos que en conjunto excedan treinta (30) días en cualquier período de doce (12) meses”. Para el cómputo de este plazo se considerará a las actividades realizadas por empresas asociadas si las actividades son idénticas o sustancialmente similares o son parte del mismo proyecto.
b. Dividendos. La retención en el país de residencia de la entidad que pague los dividendos está sujeta a los siguientes límites: (i) 10% del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea no menos del 25% del capital de la sociedad que paga dichos dividendos; o (ii) 15% del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
c. Intereses. Podrán gravarse los intereses en el país de procedencia a una alícuota máxima del 12%. Se prevén supuestos en los que sólo pueden someterse a imposición en el país de residencia del beneficiario efectivo.
d. Regalías. La retención en el país de procedencia está sujeta a los siguientes límites: (i) 10% del importe bruto por el uso o la concesión del uso de derechos de autor (considerando también a noticias conforme al Protocolo), patentes, diseños y modelos, uso de equipos comerciales, industriales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, así como por la prestación de servicios de asistencia técnica (en el caso de Argentina, para que sea aplicable el límite, es necesaria la registración del contrato ante el INPI conforme lo prevé el Protocolo); (ii) 15% para los demás casos no contemplados en los parámetros anteriores.
e. Ganancias de capital. Los resultados provenientes de la enajenación de acciones o participaciones en el capital de una sociedad podrán gravarse en el Estado de residencia de dicha sociedad siempre que el impuesto no exceda del: (i) 10% cuando se trate de una participación directa en el capital de al menos el 25%; o (ii) 15% en los demás casos.
Asimismo, la enajenación de acciones o derechos de participación cuyo valor derive en más de un 50%, en forma directa o indirecta, de bienes inmuebles podrá someterse a imposición en el país donde se sitúen estos bienes inmuebles sin límite alguno.
f. Patrimonio. El patrimonio del residente de un país que esté situado en el otro país, si no se trata de buques, embarcaciones o aeronaves, puede someterse a imposición en ambos países.
g. Método para eliminar la doble imposición. Se prevé la deducción del impuesto sobre la renta o el patrimonio pagado en el otro país. En el caso de México, se podrá computar el impuesto pagado por dividendos de la sociedad argentina si la sociedad mexicana detenta al menos el 10% del capital de la sociedad argentina.
h. Se incorpora una cláusula de intercambio de información entre las autoridades de ambos países. Ni en el Convenio ni en el Protocolo se menciona alguna obligación de intercambiar información de manera automática o espontánea. Asimismo, incorpora una cláusula “anti-abuso” denominada “limitación de beneficios” para evitar que se realicen arreglos o transacciones con el único o principal propósito de gozar los beneficios impositivos concedidos por el Convenio.
Para la entrada en vigor del Convenio, es necesario que cada Estado “notifique al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor. El Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones y sus disposiciones surtirán efectos: a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente sobre los montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Acuerdo entre en vigor.”
Para el resto de los supuestos, aplica para “los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Acuerdo entre en vigor.”
Entendemos que sería poco probable que el Convenio sea aprobado legislativamente este año por ambos países. Si se notificara la aprobación en el año 2016, el Convenio tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2017.
Hasta tanto entre en vigor y pueda producir efectos, será aplicable la legislación interna de Argentina y el convenio suscripto entre ambos países el 26 de noviembre de 1997 en materia de impuestos sobre la renta de las operaciones de buques y aeronaves en el transporte internacional.
Destacamos que el convenio relativo a las operaciones de buques y aeronaves en el transporte internacional “quedará terminado de forma definitiva” desde el momento en que el Convenio sea aplicable.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.