Contrato de concesión comercial – “Autostrada S.A. c/ Sevel Argentina S.A.”

El 2 de octubre de 2002, la Sala E de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, integrada por los Dres. Martín Arecha, Rodolfo A. Ramírez y Helios A. Guerrero, confirmó la sentencia de primera instancia mediante la que la Dra. Matilde Ballerini, titular del Juzgado en lo Comercial Nº 24, había rechazado la demanda promovida por el ex-concesionario contra el fabricante y contra la sociedad de ahorro, acción que comprendía tres reclamos diferentes. Marval, O’Farrell & Mairal representó a las demandadas en este proceso.
Por un lado, el ex-concesionario demandó a ambas accionadas por rendición de cuentas (conf. art. 652 del Código Procesal), comprensiva de todas las operaciones comerciales realizadas en común durante los últimos 10 años de la relación de concesión.
Adicionalmente, reclamó la reparación de los daños y perjuicios que aseguró que estas mismas demandadas le habían provocado durante la vigencia de la relación de concesión.
Por último, demandó el pago de una indemnización –cuyo monto omitió precisar–, representativa del daño emergente y lucro cesante que afirmó le habría ocasionado la rescisión arbitraria e intempestiva de la concesión decidida por el fabricante.
Lo destacable de esta sentencia de Cámara no radica sólo en el resultado del proceso, sino en que, por sus sólidos argumentos y fundamentos, desestimó cada uno de los reclamos de la demanda, que son comunes a los procesos judiciales de concesión de automotores que tramitan ante los tribunales de nuestra ciudad, reeditando inclusive el aún vigente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado en los autos caratulados “Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A. s/ Ordinario”.
El primer aspecto de la demanda tratado por la Cámara fue el reclamo de rendición de cuentas efectuado por Autostrada. Al iniciar este juicio, aseguró el ex-concesionario que las cuentas de la relación eran llevadas con exclusividad por el fabricante y que los resúmenes de cuenta que recibía periódicamente de esta última no eran suficientemente explicativos y contenían códigos y conceptos nunca aclarados por el fabricante. Los fundamentos proporcionados por el Tribunal para desestimar esta pretensión de la accionante son simples y concluyentes:
(a) La rendición de cuentas debe preceder y nunca seguir a las operaciones liquidadas.
(b) Aun cuando, por vía de la hipótesis, pudiera admitirse la procedencia de una acción de rendición sobre las cuentas ya liquidadas, que dicho de otra manera implicaría una impugnación de cuentas, la acción no podría prosperar en virtud de la presunción impuesta por el artículo 73 del Código de Comercio, al no haber realizado el ex-concesionario observaciones dentro del plazo legal desde la presentación de las cuentas.
(c) Más allá de la oportunidad o el modo de observar las cuentas, la impugnación judicial de las cuentas no debe ser genérica, debiendo el impugnante precisar las observaciones que merezca cada rubro.
El segundo agravio de la parte actora que trató el Tribunal fue el reclamo de reparación de los daños y perjuicios originados durante la vigencia de la relación de concesión. En síntesis, estos daños, de acuerdo a la versión del ex-concesionario, fueron consecuencia de la demora por parte del fabricante en la entrega de los automóviles objeto de la concesión y de la acreditación o pago tardío de las comisiones devengadas a su favor en la comercialización de automóviles por medio del sistema de ahorro previo.
Además de destacar que el ex concesionario no acreditó la real existencia de las referidas demoras, la Cámara de Apelaciones sostuvo que esta parte del reclamo resulta inadmisible ante la falta de reserva de sus derechos por el ex concesionario al momento de recibir –tardíamente– la prestación debida (la entrega de los vehículos o el pago de las comisiones). Sostuvo el Tribunal que, en tales condiciones, el derecho invocado por el ex concesionario debe considerarse extinguido por aplicación de las previsiones de los artículos 525 y 624 del Código Civil, por cuanto rige el principio general que establece que, cumplida la obligación principal sin que medie reserva de los accesorios –ya sea que se trate de la obligación de reparar los daños y perjuicios o de pagar los intereses–, se produce sin más la extinción de la obligación accesoria. La sentencia de Cámara innovó en esta cuestión respecto del precedente “Automóviles Saavedra”, en el que sí se admitió el reclamo por intereses, debido a que en ese caso no se planteó al contestar demanda la extinción de la obligación accesoria de pagarlos ante la falta de reserva del ex concesionario de reclamarlos.
El último rubro indemnizatorio reclamado por el ex concesionario fue el derivado de la rescisión del contrato de concesión. Sostuvo que era un concesionario con una trayectoria y vinculación con el fabricante y su predecesora, de más de 20 años. El ex concesionario había celebrado con el fabricante un contrato de concesión similar al que fue analizado por la Corte en el caso “Automóviles Saavedra”. Como el contrato era por tiempo indeterminado, allí se preveía la posibilidad de que cualquiera de las partes finalizara la relación de concesión, otorganto a la otra parte un preaviso de 30 días. La demandada comunicó al ex-concesionario su decisión de finalizar la concesión con una antelación de casi siete meses. El Tribunal consideró que el preaviso otorgado era suficiente y que, por lo tanto, no se le había causado al ex concesionario un daño susceptible de ser indemnizado.
Las costas del proceso fueron íntegramente impuestas al ex concesionario.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.