ARTÍCULO

Constitución de sociedades comerciales - "Pluralidad sustancial de socios"

La Cámara de Apelaciones en lo Comercial confirmó una resolución de la Inspección General de Justicia que denegó la inscripción del acto constitutivo y del contrato social de una sociedad de responsabilidad limitada hasta tanto se recompusiera la llamada "pluralidad sustancial de socios".
31 de Mayo de 2005
Constitución de sociedades comerciales - "Pluralidad sustancial de socios"

La Sala "E" de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial confirmó con fecha 3 de mayo de 2005 la resolución de la Inspección General de Justicia (“IGJ”) que denegó la inscripción del acto constitutivo y contrato social de "Fracchia Raymond S.R.L." hasta tanto se recompusiera la llamada "pluralidad sustancial de socios". La IGJ reiteró así el criterio sustentado en anteriores precedentes del organismo ("Jassler S.A.", "Bosques Verdes S.A.", "Vitamina Group S.A.", "ES.PE.VER S.A.", "Tierras y Haciendas S.A.", "Screw Argentina S.A." y "Coca-Cola Femsa S.A.").

La sociedad Fracchia Raymond S.R.L. fue constituida con un capital inicial de $ 10.000, distribuido entre sus dos socias en la proporción de 99,9999%, y 0,0001%. Las socias reconocieron en sus presentaciones ante la IGJ que la sociedad se constituía para estructurar un emprendimiento inmobiliario unipersonal de la socia mayoritaria, y que se había recurrido al tipo societario a efectos de limitar la responsabilidad de la misma.

La IGJ denegó la inscripción por entender que se trataba de un caso de las denominadas "sociedades de cómodo" y que no cumplía con el requisito de la pluralidad sustancial de socios, un recaudo considerado esencial al momento de constituir una sociedad comercial. La firma apeló la resolución. Sin embargo, la interpretación de la IGJ fue confirmada por la Sala "E" de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial.

La Sala "E" señaló que recurrir a la figura societaria para beneficiarse de la responsabilidad limitada en emprendimientos unipersonales evidencia una costumbre de uso abusivo y desviado de un recurso legal. Tampoco consideró aplicable al caso la figura del "negocio jurídico indirecto", mediante el cual para la consecución de un fin se utiliza una vía oblicua o transversal ya que, como fue reconocido expresamente, no existió voluntad de asociarse para un emprendimiento común, toda vez que la constitución de una sociedad requiere aportes efectivos serios y reales (esto es, "pluralidad sustancial de socios").

De la lectura del fallo se desprende que la propia recurrente, Fracchia Raymond S.R.L., "reconoció expresamente que la sociedad que se pretende constituir importa un emprendimiento unipersonal y que la vía elegida persigue como única finalidad la limitación de la responsabilidad de su única integrante".

Este reconocimiento del administrado, en virtud de la doctrina de los propios actos, facilitó a todas luces la tarea del tribunal para resolver un tema complejo y no menor, en cuanto a sus efectos, para el mundo de los negocios.

Este fallo renueva discusiones doctrinarias sobre las llamadas "sociedades de cómodo", esto es de empresarios individuales que actúan como entes societarios, y la necesidad de contar en la Argentina con un régimen legal para las sociedades unipersonales, incluido ya en el anteproyecto de reforma de la ley de sociedades comerciales, actualmente bajo análisis.

Si bien la doctrina judicial sentada se refiere a la inscripción de nuevas sociedades y en la medida que "no se recomponga la pluralidad sustancial de sus integrantes", seguramente será citado como precedente en aquellos juicios en los que participen sociedades ya inscriptas, denominadas del 99/1%, para sostener que ellas son “simuladas”, “nulas”, “ficticias” o “inexistentes” con el fin de poder dirigir, en forma directa, los reclamos contra el socio o accionista mayoritario.