ARTÍCULO

Conflicto de jurisdicción en torno a un arbitraje

La Cámara Nacional en lo Comercial confirmó una decisión de primera instancia que había decretado una medida cautelar a favor de la parte actora de un proceso arbitral internacional aún no iniciado, sin perjuicio de que el contrato que vinculaba a las partes estaba sujeto a ley extranjera.
29 de Marzo de 2006
Conflicto de jurisdicción en torno a un arbitraje

El 22 de septiembre de 2005 la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial[1] confirmó una decisión de primera instancia que había decretado una medida cautelar a favor del demandante, rechazando los agravios del demandado apelante[2].

El accionante inició un pedido de medida cautelar frente a la Justicia Nacional en lo Comercial tendiente a que se le prohíba a la demandada realizar cualquier actividad comercial en el país que implique la fabricación, comercialización, venta o distribución de un determinado producto medicinal hasta que se dicte el laudo arbitral respectivo en el proceso que se iniciaría dentro del plazo de 10 días previsto en la normativa procesal local[3]. Dicho proceso arbitral tramitaría bajo las reglas de arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.
 
El Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión del actor y en consecuencia dictó una medida cautelar similar a la solicitada. La resolución fue apelada por la demandada fundando su agravio principalmente en:
 
        (i) la falta de jurisdicción del juez argentino para interpretar el alcance o validez de una cláusula contractual sujeta al derecho norteamericano; y
 
        (ii) la inexistencia de peligro en la demora en virtud de la solvencia patrimonial del demandado.      
 
La Cámara Nacional en lo Comercial entendió que si bien el contrato que diera origen a la relación comercial entre demandante y demandado estaba sujeto a la ley del Estado de Illinois, Estados Unidos de América[4], la jurisdicción -o aptitud para aplicar el derecho al caso concreto- no le estaba reconocida al juez local por la ley sustantiva aplicable al contrato sino por las reglas elegidas por las partes que regularían el proceso arbitral[5] y, adicionalmente, por las disposiciones del artículo 2 de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras[6].
 
En consecuencia, la Cámara Nacional en lo Comercial rechazó los fundamentos del demandado y confirmó la medida cautelar interpuesta.
 
De esta manera, en un breve pronunciamiento la Cámara Nacional en lo Comercial ratificó su posición en torno no sólo a la validez del arbitraje como método de resolución de controversias entre particulares sino también a la validez de la elección de la ley sustantiva aplicable a los contratos internacionales[7] y a la elección del foro competente para resolver sus disputas.
 
Por otra parte, se destaca también el reconocimiento a la independencia de los jueces llamados a intervenir en la declaración de una medida cautelar con relación a los árbitros llamados a entender en el proceso principal, y con independencia de la ley que regula las relaciones entre las partes si la jurisdicción concurrente resulta de la cláusula compromisoria.
 
 
 
 
[1] CNCom, Sala D, 22/09/2005, “Searle Ltd. c/ Roemmers S.A.I.C.F.”, LL 22/12/2005, pág. 7.  
[2] Si bien esta decisión podría ser también comentada desde la óptica del derecho de la competencia, en el caso sólo nos referiremos a los temas resueltos relativos al arbitraje.
[3] El art. 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone: “Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de una obligación exigible no se interpusiere demanda dentro de los 10 días siguientes al de su traba.”
[4] Cfr. art. 25 del contrato que vinculara a las partes.
[5] El artículo 23.2 del Reglamento de Arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional establece: “Las partes podrán, antes de la entrega del expediente al Tribunal Arbitral y en circunstancias apropiadas aún después, solicitar a cualquier autoridad judicial competente la adopción de medidas provisionales o cautelares. La solicitud que una parte haga a una autoridad judicial con el fin de obtener tales medidas o la ejecución de medidas similares ordenadas por un Tribunal Arbitral no contraviene al acuerdo de arbitraje ni constituye una renuncia a éste y no afecta los poderes del Tribunal Arbitral al respecto. Dicha solicitud, así como cualquier medida adoptada por la autoridad judicial, debe ser notificada sin dilación a la Secretaría. Esta última informará de ello al Tribunal Arbitral.”  
[6] Convención celebrada el 26/8/1958, ratificada por la Ley Nº 23.619.
[7] Se entiende por contratos internacionales aquellos en que (i) las partes tienen domicilio en distintos países, (ii) su lugar de celebración es en un país distinto al de la nacionalidad de las partes, o (ii) algunas de las prestaciones deban cumplirse en países distintos al de la nacionalidad de las partes o en más de un país determinado.