ARTÍCULO
Código Civil y Comercial: teoría del riesgo provecho
El nuevo Código Civil y Comercial incorporó en su articulado la teoría del riesgo provecho.
31 de Octubre de 2014

El nuevo Código Civil y Comercial aprobado por la N° Ley 26.994 ha establecido ciertas modificaciones sustanciales en materia de responsabilidad civil.
Una de ellas es la incorporación de la teoría del “riesgo provecho” desarrollada por la jurisprudencia a lo largo de las últimas décadas.
Si bien el Código mantiene el factor de atribución objetivo para los daños que fueran ocasionados por el riesgo o vicio de una cosa, el nuevo artículo 1758 incluye expresamente el carácter de guardián a quien obtiene un beneficio de ella.
El citado artículo establece que se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. Idéntica consideración se propone para quien se sirve u obtiene provecho de una actividad riesgosa, incorporándose también este concepto jurisprudencial al derecho positivo.
A su vez, el Código mantiene la posibilidad de eximición, en tanto se pruebe que la cosa ha sido utilizada en contra de la voluntad del dueño o guardián.
La noción de responsabilizar al beneficiario económico no es absolutamente novedosa en el derecho argentino. En efecto, la actual redacción del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (incorporada por Ley N° 24.999) establece la responsabilidad objetiva de toda la cadena de comercialización por los daños que pudiera ocasionar el producto o servicio colocado en el mercado.
De cualquier forma, la teoría del riesgo provecho desarrollada por la jurisprudencia civil implica la asunción de importantes riesgos -valga la redundancia-, que merecen ser ponderados.
A partir de las múltiples interpretaciones doctrinarias proferidas al artículo 1113 del actual Código Civil, nuestros tribunales han establecido la necesidad de imponer responsabilidad objetiva al creador de un riesgo del cual se desencadena un evento dañoso (teoría del riesgo creado).
Luego de años de aplicarse esta teoría, la propia práctica forense dio cuenta de los peligros acarreados por una premisa de semejante amplitud. Debe tenerse en cuenta que cualquier elemento, naturalmente inocuo, tiene entidad de convertirse en una cosa potencialmente riesgosa, de acuerdo a su ubicación y empleo en cada caso particular.
Es por ello que, en pos de superar estos escollos prácticos, la jurisprudencia concibió la teoría del riesgo provecho, hoy receptada por el nuevo Código.
Completando su antecesora, la teoría sostiene, básicamente, que será responsable todo aquél que crease un riesgo y obtuviera un beneficio por él.
A simple vista, es posible advertir que esta construcción incorpora en su génesis un elemento económico, el cual pareciera castigar a los agentes por el sólo hecho de obtener una utilidad.
A pesar de que esta premisa tiende a acotar los excesos en que pudiera incurrir la teoría del riesgo creado, lo cierto es que la idea de responsabilizar a todo sujeto que se sirva de una cosa (o actividad) u obtenga un beneficio de ella, corre una vez más con el riesgo de espiralizarse, incurriendo en injusticias y arbitrariedades inadmisibles.
Basta con imaginar la hipótesis de un accidente automovilístico, o los perjuicios al honor que pudiera ocasionar una publicación en Internet, para dar cuenta del problema. De aplicarse la teoría del riesgo provecho sin mayores miramientos, los ejemplos propuestos exigirían la atribución de responsabilidad al surtidor de gasolina del vehículo embistiente, o bien al vendedor de la computadora desde la cual se produjo la injuria. Lo propio cabría respecto de los empleados o dependientes de tales empresas.
Es por esta misma razón que algunos precedentes han alertado sobre las dificultades de su aplicación indiscriminada, estableciendo la necesidad de que el responsable conserve determinado nivel de disposición material, intelectual o jurídico sobre la cosa, no obstante el beneficio que pudiera obtenerse de ella.
Por otra parte, se ha planteado también la dificultad que implica identificar al beneficiario de una cosa. Es importante comprender que el concepto de “provecho” o “utilidad” no puede circunscribirse a un beneficio pecuniario de la cosa o actividad. El locatario, por ejemplo, se beneficia con el uso y goce del bien locado, sin recibir utilidad monetaria alguna.
Si tenemos en cuenta a todos los sujetos que pudieran beneficiarse de las cosas, la teoría nos enfrenta ante un escenario de imputabilidad casi infinita, la cual puede derivar en soluciones sumamente disvaliosas.
En este contexto, habrá que aguardar a que el nuevo Código Civil y Comercial entre en vigencia a partir de 2016, para luego observar su progreso interpretativo de la mano de los futuros precedentes.
Una de ellas es la incorporación de la teoría del “riesgo provecho” desarrollada por la jurisprudencia a lo largo de las últimas décadas.
Si bien el Código mantiene el factor de atribución objetivo para los daños que fueran ocasionados por el riesgo o vicio de una cosa, el nuevo artículo 1758 incluye expresamente el carácter de guardián a quien obtiene un beneficio de ella.
El citado artículo establece que se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. Idéntica consideración se propone para quien se sirve u obtiene provecho de una actividad riesgosa, incorporándose también este concepto jurisprudencial al derecho positivo.
A su vez, el Código mantiene la posibilidad de eximición, en tanto se pruebe que la cosa ha sido utilizada en contra de la voluntad del dueño o guardián.
La noción de responsabilizar al beneficiario económico no es absolutamente novedosa en el derecho argentino. En efecto, la actual redacción del artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (incorporada por Ley N° 24.999) establece la responsabilidad objetiva de toda la cadena de comercialización por los daños que pudiera ocasionar el producto o servicio colocado en el mercado.
De cualquier forma, la teoría del riesgo provecho desarrollada por la jurisprudencia civil implica la asunción de importantes riesgos -valga la redundancia-, que merecen ser ponderados.
A partir de las múltiples interpretaciones doctrinarias proferidas al artículo 1113 del actual Código Civil, nuestros tribunales han establecido la necesidad de imponer responsabilidad objetiva al creador de un riesgo del cual se desencadena un evento dañoso (teoría del riesgo creado).
Luego de años de aplicarse esta teoría, la propia práctica forense dio cuenta de los peligros acarreados por una premisa de semejante amplitud. Debe tenerse en cuenta que cualquier elemento, naturalmente inocuo, tiene entidad de convertirse en una cosa potencialmente riesgosa, de acuerdo a su ubicación y empleo en cada caso particular.
Es por ello que, en pos de superar estos escollos prácticos, la jurisprudencia concibió la teoría del riesgo provecho, hoy receptada por el nuevo Código.
Completando su antecesora, la teoría sostiene, básicamente, que será responsable todo aquél que crease un riesgo y obtuviera un beneficio por él.
A simple vista, es posible advertir que esta construcción incorpora en su génesis un elemento económico, el cual pareciera castigar a los agentes por el sólo hecho de obtener una utilidad.
A pesar de que esta premisa tiende a acotar los excesos en que pudiera incurrir la teoría del riesgo creado, lo cierto es que la idea de responsabilizar a todo sujeto que se sirva de una cosa (o actividad) u obtenga un beneficio de ella, corre una vez más con el riesgo de espiralizarse, incurriendo en injusticias y arbitrariedades inadmisibles.
Basta con imaginar la hipótesis de un accidente automovilístico, o los perjuicios al honor que pudiera ocasionar una publicación en Internet, para dar cuenta del problema. De aplicarse la teoría del riesgo provecho sin mayores miramientos, los ejemplos propuestos exigirían la atribución de responsabilidad al surtidor de gasolina del vehículo embistiente, o bien al vendedor de la computadora desde la cual se produjo la injuria. Lo propio cabría respecto de los empleados o dependientes de tales empresas.
Es por esta misma razón que algunos precedentes han alertado sobre las dificultades de su aplicación indiscriminada, estableciendo la necesidad de que el responsable conserve determinado nivel de disposición material, intelectual o jurídico sobre la cosa, no obstante el beneficio que pudiera obtenerse de ella.
Por otra parte, se ha planteado también la dificultad que implica identificar al beneficiario de una cosa. Es importante comprender que el concepto de “provecho” o “utilidad” no puede circunscribirse a un beneficio pecuniario de la cosa o actividad. El locatario, por ejemplo, se beneficia con el uso y goce del bien locado, sin recibir utilidad monetaria alguna.
Si tenemos en cuenta a todos los sujetos que pudieran beneficiarse de las cosas, la teoría nos enfrenta ante un escenario de imputabilidad casi infinita, la cual puede derivar en soluciones sumamente disvaliosas.
En este contexto, habrá que aguardar a que el nuevo Código Civil y Comercial entre en vigencia a partir de 2016, para luego observar su progreso interpretativo de la mano de los futuros precedentes.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.