ARTÍCULO

Cláusulas abusivas en los contratos de consumo

La Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor estableció las cláusulas que no podrán ser incluidas en los contratos de consumo, por ser opuestas a los criterios establecidos en la Ley de Protección del Consumidor N° 24.240.
30 de Mayo de 2003
Cláusulas abusivas en los contratos de consumo

El día 24 de abril de 2003 fue publicada en el Boletín Oficial, la Resolución Nº 53 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (la “Resolución”).

Esta Resolución incluye un anexo en el que se describen determinadas cláusulas que han sido consideradas “abusivas” por ese organismo, en su calidad de órgano de aplicación de la Ley de Protección del Consumidor Nº 24.240 (la “LDC”).

De acuerdo con la Resolución, estas cláusulas no podrán ser incluidas en los contratos de consumo y se tendrán por no convenidas en aquellos contratos en los que se hubieran incluido.

Para ello, la Resolución dispone que dentro del plazo de 60 días hábiles, los proveedores de cosas o servicios deberán remover esas cláusulas de los contratos en los que estuvieran incluidas y notificar a los consumidores con contratos vigentes acerca de esa remoción, agregando que las referidas cláusulas se tienen por no convenidas y aclarando que ello obedece al cumplimiento de la Resolución.

La calificación de estas cláusulas como abusivas surge de la interpretación que, sobre cláusulas de contenidos similares, ha hecho la jurisprudencia en los últimos años bajo los parámetros contenidos en la LDC (particularmente en su artículo 37).

En ese sentido, el artículo 37 de la LDC establece que se tendrán por no convenidas: las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; las que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; y las que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

Las cláusulas que integran el anexo de la Resolución son aquellas que:

a)    Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas.

b)    Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato excepto cuando se reúnan los siguientes requisitos:

(i) la eventual modificación se hallare expresamente prevista en el contrato;

(ii) se hubieran determinado los criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales la modificación puede producirse, y siempre que los mismos no autoricen cambios que puedan afectar el equilibrio en la relación entre las partes;

(iii) se encuentra prevista la notificación del cambio al consumidor, con antelación suficiente conforme a la naturaleza y características del objeto del contrato; y

(iv) se encuentre prevista la posibilidad de rescindir el contrato por el consumidor en caso de no aceptar la modificación.

c)     Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor, y que no prevean:

(i) en los contratos de plazo indeterminado, la notificación al consumidor, con una antelación razonable conforme la naturaleza y características del objeto del contrato; y

(ii) en los contratos de plazo determinado, además del requisito del inciso anterior, igual derecho a favor del consumidor.

d)    Supediten la entrada en vigencia del contrato a un acto unilateral de aceptación por el proveedor mientras que la voluntad del consumidor, aceptando la oferta conforme fuere emitida, haya quedado irrevocablemente expresada con anterioridad.

e)    Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando:

(i) se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquella se inicie;

(ii) se limiten los medios de prueba, o se imponga la carga probatoria al consumidor en supuestos en que la legislación no lo exija; y

(iii) se limite la facultad de oponer excepciones, recusaciones u otros recursos.

f)     Establezcan que cuando el consumidor se encuentre en mora respecto de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda cancelar la misma por compensación con otra sumas que el consumidor hubiera suministrado al proveedor como consecuencia de otro contrato o de la provisión de otro producto o servicio, excepto cuando la compensación se encuentre autorizada por normas legales, en cuyo caso el proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato.

g)    Excluyan o limiten en forma inadecuada la responsabilidad del proveedor, por los daños causados al consumidor por el producto adquirido o el servicio prestado y/o respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible.

h)    Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por parte del consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor, en los contratos celebrados por plazo indeterminado o por plazo cierto que prevea la resolución anticipada.

i)      Faculten al proveedor a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el consumidor y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta.

j)      Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, sus accesorios o en otros negocios jurídicos.

k)     Infrinjan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su violación.

Con anterioridad al dictado de la Resolución, si la autoridad de aplicación de la LDC detectaba la existencia de cláusulas abusivas en un contrato, emplazaba al proveedor a modificar esas cláusulas dentro de un plazo determinado y a notificar a los consumidores que las cláusulas detectadas se tenían por no escritas.

A partir de la Resolución, la inclusión en nuevos contratos de las cláusulas incluidas en el anexo, y la falta de remoción de las ya existentes en los contratos vigentes dentro de los 60 días hábiles de su publicación, será considerada como una infracción a la LDC y pasible de la aplicación de las siguientes sanciones, según resulte de las circunstancias del caso: (i) apercibimiento; (ii) multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500.000), hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción; (iii) clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días; (iv) suspensión de hasta cinco años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; (iv) pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.