Clarificaciones sobre la publicación online de imágenes de menores en eventos públicos

ARTÍCULO
Clarificaciones sobre la publicación online de imágenes de menores en eventos públicos

En una decisión reciente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que, en las circunstancias del caso, la publicación de la imagen de un menor no vulneró su derecho a la imagen o a la intimidad (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, “G., B. D. c/ Yahoo Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, 29 de noviembre de 2017).

20 de Diciembre de 2017
Clarificaciones sobre la publicación online de imágenes de menores en eventos públicos

Los hechos fueron los siguientes. Una reconocida actriz y modelo, que participó junto a su hijo en una caminata solidaria por los Bosques de Palermo, demandó a Yahoo de Argentina por daños ocasionados por la publicación online, sin su autorización expresa, de fotografías de su hijo menor. 

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, decisión que fue apelada por la actriz y por el Ministerio Público de Defensa.  

La Cámara de Apelaciones confirmó el fallo de primera instancia, recurriendo a la Ley N° 11.723 de Propiedad Intelectual (“Ley de Propiedad Intelectual”) y al antiguo Código Civil de la Nación debido al momento en que se produjo la publicación.

En particular, la Cámara destacó que la regla sentada por el artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual, que ha sido interpretado como que prohíbe genéricamente la publicación de la imagen de un individuo sin su consentimiento expreso, no es absoluta. Destacó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que el resguardo de la imagen puede ceder en circunstancias que tengan en miras un interés general.  Asimismo,  enfatizó que el citado artículo 31 dispone que la publicación es libre “cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hecho o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público”.

En este contexto, concluyó que, en el caso bajo análisis, el uso de la imagen del menor fue lícito y que no requería ningún consentimiento expreso. Para determinar esto, se refirió a la relación directa entre la imagen del menor, el hecho de interés público y el derecho de la comunidad a ser informada, y también consideró que las publicaciones respetaron la realidad histórica de lo sucedido. Además, reparó en que la publicación no perjudicó ni difamó al menor y que no existió ninguna afectación a su derecho a la intimidad.

El fallo clarifica el alcance del artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual y brinda una interpretación armónica del derecho a la imagen, en este caso de un menor de edad, y lo que debe entenderse por hechos o acontecimientos de interés público o desarrollados en público.