ARTÍCULO
Ciudad de Buenos Aires: Impuesto sobre los Ingresos Brutos a sujetos del exterior que presten servicios online para acceder a películas, videos, juegos y música
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad de Buenos Aires dictó la Resolución N° 593/2014 y estableció un régimen de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a la contratación de servicios de suscripción online para acceder a contenido audiovisual y para comprar o alquilar determinados contenidos digitales.
30 de Septiembre de 2014

1. El Régimen
La Resolución N° 593/2014 (en adelante, la “Resolución”) se publicó el 3 de septiembre de 2014 y entrará en vigencia el 1 de noviembre de 2014.
Sus considerandos explican la motivación de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (la “AGIP”) para establecer el régimen de retención. En ese sentido, se indica que el comercio electrónico ha producido una revolución en las operaciones comerciales y que corresponde prever que las transacciones que se celebren electrónicamente no socaven la capacidad del Estado para recaudar ingresos públicos vía tributación, teniendo además en cuenta las nuevas formas de intermediación en la realización de pagos que permiten a usuarios y consumidores cancelar productos y servicios, resguardando su información financiera.
En tal entendimiento, la AGIP estableció el régimen de retención respecto de la contratación de servicios de suscripción online para acceder a películas, televisión y otros tipos de entretenimiento audiovisual que se transmiten por Internet a televisores, computadoras y otros dispositivos conectados a Internet como así también por la suscripción para comprar y/o alquilar contenidos digitales relacionados con música, juegos, videos o similares.
La Resolución designa como agentes de retención a las entidades emisoras de tarjetas de crédito, débito y compras que intervengan en las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, cuando los pagos se efectúen a empresas del exterior que brinden tales servicios. Los agentes recibirán los pagos de los usuarios y consumidores y, antes de transferir tales fondos a los prestadores de servicios del exterior, deberán efectuar la retención conforme a una alícuota del 3% sobre el precio neto de la operación, sin que resulte aplicable el mínimo no imponible y declarando la suma retenida bajo el CUIT genérico del país de origen de la empresa prestadora del servicio.
Finalmente, la norma establece que las retenciones efectuadas conforme al Régimen deberán ser consideradas como pago único y definitivo en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
2. Algunas reflexiones
El hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad de Buenos Aires se configura por el ejercicio habitual y a título oneroso en el territorio de la Ciudad, del comercio, industria, profesión, servicios o de cualquier otra actividad. No resulta claro si los servicios alcanzados por la Resolución se prestan en la Ciudad o fuera de ella, es decir, si quien presta servicios de acceso a contenido audiovisuales por Internet (por ejemplo, películas online), está desarrollando una actividad en la Ciudad. Si se concluyese que los servicios alcanzados por la Resolución se prestan en forma extraterritorial, podría afirmarse que la AGIP no sólo habría creado un régimen de retención sino también un hecho imponible autónomo del previsto por el Código Fiscal, gravando con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos servicios prestados sin el sustento territorial requerido por la legislación vigente. La extraterritorialidad de los servicios y actividades alcanzadas también podría fundamentarse en que la Resolución no discierne entre consumidores con domicilio en la Ciudad y consumidores con domicilio en otras jurisdicciones. Por aplicación del principio de legalidad, si el objetivo de la Ciudad de Buenos Aires era ampliar la definición del hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, resultaba necesario el dictado de una ley y no era suficiente una simple resolución como la del caso.
En otro orden de ideas, cabe destacar que no resulta claro cuáles son los servicios o contenidos que se encontrarían alcanzados por el régimen de retención cuando la Resolución se refiere a “otros tipos de entretenimiento audiovisual” y a contenidos digitales relacionados con música, juegos, videos o “similares”.
La Resolución constituye el puntapié inicial de la Ciudad de Buenos Aires para alcanzar efectivamente con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los servicios digitales prestados por sujetos del exterior. La discusión en cuanto al lugar de prestación de tales servicios está planteada.
La Resolución N° 593/2014 (en adelante, la “Resolución”) se publicó el 3 de septiembre de 2014 y entrará en vigencia el 1 de noviembre de 2014.
Sus considerandos explican la motivación de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (la “AGIP”) para establecer el régimen de retención. En ese sentido, se indica que el comercio electrónico ha producido una revolución en las operaciones comerciales y que corresponde prever que las transacciones que se celebren electrónicamente no socaven la capacidad del Estado para recaudar ingresos públicos vía tributación, teniendo además en cuenta las nuevas formas de intermediación en la realización de pagos que permiten a usuarios y consumidores cancelar productos y servicios, resguardando su información financiera.
En tal entendimiento, la AGIP estableció el régimen de retención respecto de la contratación de servicios de suscripción online para acceder a películas, televisión y otros tipos de entretenimiento audiovisual que se transmiten por Internet a televisores, computadoras y otros dispositivos conectados a Internet como así también por la suscripción para comprar y/o alquilar contenidos digitales relacionados con música, juegos, videos o similares.
La Resolución designa como agentes de retención a las entidades emisoras de tarjetas de crédito, débito y compras que intervengan en las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, cuando los pagos se efectúen a empresas del exterior que brinden tales servicios. Los agentes recibirán los pagos de los usuarios y consumidores y, antes de transferir tales fondos a los prestadores de servicios del exterior, deberán efectuar la retención conforme a una alícuota del 3% sobre el precio neto de la operación, sin que resulte aplicable el mínimo no imponible y declarando la suma retenida bajo el CUIT genérico del país de origen de la empresa prestadora del servicio.
Finalmente, la norma establece que las retenciones efectuadas conforme al Régimen deberán ser consideradas como pago único y definitivo en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
2. Algunas reflexiones
El hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad de Buenos Aires se configura por el ejercicio habitual y a título oneroso en el territorio de la Ciudad, del comercio, industria, profesión, servicios o de cualquier otra actividad. No resulta claro si los servicios alcanzados por la Resolución se prestan en la Ciudad o fuera de ella, es decir, si quien presta servicios de acceso a contenido audiovisuales por Internet (por ejemplo, películas online), está desarrollando una actividad en la Ciudad. Si se concluyese que los servicios alcanzados por la Resolución se prestan en forma extraterritorial, podría afirmarse que la AGIP no sólo habría creado un régimen de retención sino también un hecho imponible autónomo del previsto por el Código Fiscal, gravando con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos servicios prestados sin el sustento territorial requerido por la legislación vigente. La extraterritorialidad de los servicios y actividades alcanzadas también podría fundamentarse en que la Resolución no discierne entre consumidores con domicilio en la Ciudad y consumidores con domicilio en otras jurisdicciones. Por aplicación del principio de legalidad, si el objetivo de la Ciudad de Buenos Aires era ampliar la definición del hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, resultaba necesario el dictado de una ley y no era suficiente una simple resolución como la del caso.
En otro orden de ideas, cabe destacar que no resulta claro cuáles son los servicios o contenidos que se encontrarían alcanzados por el régimen de retención cuando la Resolución se refiere a “otros tipos de entretenimiento audiovisual” y a contenidos digitales relacionados con música, juegos, videos o “similares”.
La Resolución constituye el puntapié inicial de la Ciudad de Buenos Aires para alcanzar efectivamente con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los servicios digitales prestados por sujetos del exterior. La discusión en cuanto al lugar de prestación de tales servicios está planteada.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.