Beneficios e implicancias de la moratoria fiscal de CABA
Se estableció un nuevo régimen para regularizar deudas tributarias vencidas al 31/08/2025, que prevé beneficios fiscales para quienes se adhieran.
Mediante la Ley 6842, publicada en el Boletín Oficial el 23 de septiembre de 2025, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) estableció un régimen de regularización de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP). Este fue reglamentado por la Resolución 461/AGIP/2025, publicada el 24 de octubre de 2025.
Dicho régimen resulta aplicable a las obligaciones tributarias adeudadas de cualquier naturaleza vencidas al 31 de agosto de 2025 inclusive, que se encuentren en instancia administrativa o judicial[1], así como a las infracciones cometidas a esa fecha. También, pueden incluirse las obligaciones que hayan sido regularizadas en otros planes de facilidades de pago. El artículo 4 de la ley prevé los supuestos de exclusión.[2]
Los contribuyentes o responsables podrán acogerse hasta el 31 de enero de 2026 inclusive, plazo que podrá ser prorrogado por la propia AGIP por única vez.
- Requisitos del acogimiento
Para que exista acogimiento válido a la fecha de presentación se debe:
a. declarar las obligaciones tributarias adeudadas, total o parcialmente, dentro de los plazos fijados para el acogimiento. En el caso de obligaciones en ejecución fiscal, se debe formular el acogimiento por juicio, incluyendo la totalidad de la deuda ejecutada, y desistir del derecho y acciones judiciales iniciadas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculadas con dichas deudas.
b. abonar el total de la deuda al contado o la primera cuota a su vencimiento, sin mora, según la modalidad elegida.
c. en el supuesto de planes de facilidades de pago, denunciar la CBU de la cuenta de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.
2. Beneficios fiscales
La adhesión al régimen conlleva los siguientes beneficios:
a. La condonación de oficio de todas las multas que correspondiera aplicar por incumplimientos de deberes materiales cometidos hasta el 31 de agosto de 2025, así como de las multas impuestas y no abonadas que, a la fecha de entrada en vigencia del régimen (3 de noviembre de 2025), no tuvieran sentencia firme y siempre que las obligaciones tributarias asociadas se cancelen en el marco del régimen.
b. La condonación de oficio de todas las multas formales que corresponda aplicar y de todas las multas impuestas y no abonadas que, a la fecha de entrada en vigencia del régimen, no tuvieran sentencia firme, siempre que se haya cumplido con el deber formal omitido dentro del plazo para acogerse al régimen. Cuando el deber no sea susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la multa queda condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida hasta el 31 de agosto de 2025.[3]
c. La condonación de intereses resarcitorios y punitorios asociados a las obligaciones regularizadas en el régimen, cuyo porcentaje se determina en función de la categoría del contribuyente, la modalidad de pago y el tiempo del acogimiento desde la entrada en vigor del régimen (3 de noviembre de 2025).
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Porcentajes de condonación de intereses resarcitorios y punitorios |
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Plazo a contar en días corridos |
Grandes Contribuyentes RG 161-AGIP/19 |
Sujetos no incluidos en la RG 161-AGIP/19 |
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Pago de contado |
En plan de pagos [4] |
Pago de contado |
En plan de pagos [5] |
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Dentro de los primeros 30 días |
70% |
60% |
100% |
70% |
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Entre los 31 y 60 días |
60% |
40% |
70% |
60% |
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Entre los 61 y 80 días |
40% |
30% |
50% |
40% |
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A partir de los 81 días |
30% |
10% |
40% |
30% |
d. La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el régimen produce la extinción de la acción penal.
(iii) Efectos del acogimiento
Entre los efectos más relevantes del acogimiento, cabe mencionar los siguientes:
a. El allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco en la medida de lo que se pretendió regularizar.
b. La renuncia o desistimiento del derecho a repetir total o parcialmente el tributo declarado y/o sus intereses y/o multas, así como la renuncia a toda acción y derecho relativos a las causas administrativas y judiciales en trámite.
c. La suspensión de las acciones penales en curso y de la prescripción penal, así como la interrupción del término de la prescripción para determinar gravámenes, aplicar multas y exigir su pago respecto de la deuda declarada.
d. En el caso de deudas en ejecución fiscal: (i) el levantamiento de las medidas cautelares trabadas y (ii) la obligación del contribuyente y/o responsable de pagar los honorarios de los mandatarios intervinientes, los gastos y la tasa judicial.
[1] Se consideran deudas en instancia judicial las que se encuentren con juicio de ejecución fiscal en trámite.
[2] (i) Los declarados en quiebra sin continuidad de la explotación, mientras duren los efectos de esa declaración; (ii) Los condenados por algunos de los delitos previstos en la Ley 24.769 o en el Título IX de la Ley 27.430 (Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista acuerdo de avenimiento homologado, siempre que la condena no estuviere cumplida; (iii) Los condenados por delitos contra la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; (iv) Las caducidades de los acogimientos al plan de facilidades establecido por el régimen; (v) Los acogimientos a planes de facilidades de pago vigentes al 31/08/2025 que ya hubieran contemplado la condonación o reducción de intereses y/o multas, los cuales no podrán ser nuevamente regularizados bajo este régimen; (vi) Los agentes de recaudación, respecto de los montos retenidos en su carácter de tales. Los responsables solidarios establecidos en el Código Fiscal vigente pueden -en tal carácter- acogerse al Régimen, aun cuando el deudor principal se encuentre excluido por la causal prevista en los incisos a), b) y/o c) del artículo 4 de la Ley.
[3] Las multas condonadas en los términos del régimen no serán consideradas como un antecedente en contra dentro del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF). Las multas abonadas no darán lugar a repetición. No obstante, en el supuesto de que las obligaciones tributarias vinculadas a la misma se hubieran cancelado hasta el 31/08/2025, no serán consideradas como un antecedente en contra dentro del RRFF
[4] De hasta 48 cuotas, con una tasa de financiación del 3 % mensual.
[5] De hasta 48 cuotas, con una tasa de financiación del 2 % mensual.
En caso de se produzca la caducidad del plan de pagos, se produce la pérdida de los beneficios otorgados, renaciendo la deuda original y considerando los pagos efectuados hasta dicho momento como meros pagos a cuenta.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.