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Base E-APOC: los deberes del contribuyente al contratar

La Cámara descartó la traslación automática al contribuyente de la carga de acreditar la efectiva existencia del proveedor.

26 de Febrero de 2026
Base E-APOC: los deberes del contribuyente al contratar

En la causa “La Cachuera SA (TF 39867900-I) c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) que había confirmado la resolución determinativa de oficio. La Cámara sostuvo que la responsabilidad por las irregularidades de los proveedores no debe ser trasladada directamente al contribuyente adquirente de los servicios.

El Fisco determinó de oficio la materia imponible de la sociedad frente al Impuesto al Valor Agregado (períodos fiscales febrero de 2017 a julio de 2021), impugnó los créditos fiscales vinculados a los servicios prestados por siete proveedores y aplicó una multa por presunta defraudación.


El contribuyente apeló la resolución determinativa de oficio ante el Tribunal Fiscal de la Nación. La Sala D del Tribunal confirmó el acto administrativo sosteniendo que:

  1. la facturación de ciertos contribuyentes reflejaría operaciones no llevadas a cabo por los emisores de los comprobantes;
  2. las facturas, comprobantes de pago y registraciones contables de la empresa resultaban insuficientes para acreditar la materialidad de las operaciones.


El contribuyente interpuso un recurso de apelación ante la Cámara. En el recurso sostuvo que la sentencia del TFN era arbitraria y argumentó lo siguiente:

  1. el hecho imponible del IVA se perfeccionó y realizó las retenciones legales;
  2. el peritaje contable corroboró que los pagos efectuados habían sido cobrados por los proveedores impugnados y que los pagos se realizaron con cheques y con transferencias bancarias;
  3. los proveedores objetados fueron incorporados tardíamente a la base E-APOC, ya que al momento de contratar no estaban incluidos en la base;
  4. resultaba ajeno a las eventuales maniobras que habrían llevado a cabo los proveedores, no siendo responsable de las obligaciones tributarias que aquellos hubieran omitido ingresar;
  5. las operaciones objetadas no habían sido impugnadas por el Fisco al ser declaradas como gastos deducibles en el impuesto a las ganancias;
  6. con el informe pericial, la prueba informativa y los extractos bancarios, se encontraba probada la real existencia, así como la capacidad operativa y económica, de los servicios contratados y su forma de cancelación bancaria, dando cuenta del circuito de pagos;
  7. cumplió con las validaciones de la CUIT de los proveedores, verificó que los CAI y los CAE de los comprobantes estuvieran debidamente autorizados por el Fisco y consultó en la base de datos de la ex-AFIP la conducta fiscal y eventual condición de apócrifo de los proveedores. En ese momento, la situación fiscal de cada uno de los proveedores se encontraba en regla, por lo que la inclusión o publicación en la base E-APOC se produjo mucho tiempo después de haber operado.


La Cámara remarcó: “la obligación del contribuyente fiscalizado respecto de quienes le brindan bienes y servicios, ha de considerarse -en líneas generales, como principio- ceñida a verificar que los proveedores elegidos posean CUIT activos, que las facturas cuenten con CAI vigente y que no se encuentren incluidos en la base E-APOC al tiempo de la celebración de las operaciones”[1].

Por lo tanto, como la Sociedad cumplió con dichas pautas, no resultó reprochable la conducta que asumió ya que se trató de irregularidades o inconsistencias detectadas al proveedor y ajenas a su parte. Esta es la doctrina que surge de la causa “Bildown SA c/Fisco Nacional (AFIP - DGI)” −resol. del 27/12/2011 (Fallos, 334:1854)− y que fue recepcionada por la jurisprudencia en Cámara en anteriores oportunidades.[2]

La Cámara abordó la extensión del deber de control exigible al contribuyente respecto de sus proveedores, concluyendo que las observaciones o incumplimientos que eventualmente pudieran reprocharse a estos últimos no pueden ser trasladadas automáticamente al contribuyente.

La Sala II le dio relevancia a las fechas en las que los proveedores fueron incluidos en la base E-APOC, toda vez que el Fisco reconoció que los proveedores emisores de las facturas impugnadas contaban con CAE/CAI vigente y que la inclusión como apócrifo fue posterior. También, tuvo trascendencia el informe pericial en el que se contaba con la información relativa a la cancelación de las facturas y la identificación del receptor del pago, para lo que se efectuó el cruce de datos entre débitos bancarios, órdenes de pago y resúmenes de cuentas corrientes de los proveedores, entre otra información contable analizada.

La Cámara resolvió admitir el recurso interpuesto por el contribuyente y revocar la resolución determinativa de oficio, con costas.

 

[1] Conf. Sala II, en autos CAF 60.674/2016 “JBS Argentina SA c/EN - AFIP - DGI”, resol. del 26/11/2021 y 25.849/2023 “CHS de Argentina SA c/DGI s/recurso directo de organismo externo”, resol. del 10/7/2024; entre otros.

[2] Sala II, en autos CAF29.395/2013 “Catter Meat SA c/EN - AFIP - DGI - Resol. 13/13 (RDEX) s/Dirección General Impositiva”, resol. del 22/8/2019; CAF11.148/2013 “Oleaginosa Moreno Hnos. SACIFIA c/EN - AFIP - DGI - Resol. 12/12 13/12 (períodos 2005/2006) s/Dirección General Impositiva”, resol. del 11/6/2021 y CAF12.109/2021 “VZ Bath & Body SA (TF 36087-I) c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, resol. del 8/4/2022; entre muchos otros) y que también había sostenido por doctrina: “Principios del derecho administrativo y su relación con las facturas calificadas como ‘apócrifas’”, Gotlib, Gabriel; Vaquero, Fernando M.; Mazzilli, Santiago T. Doctrina Tributaria ERREPAR (DTE). 25/08/2024.