ARTÍCULO

Bancaseguros. Responsabilidad del banco tomador de un seguro colectivo facultativo

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el caso “Corso, Felipe c/BBVA Banco Francés y otro s/sumario”, recientemente estableció que un banco que como tomador de una póliza colectiva ofrece un seguro de vida facultativo a sus clientes es responsable si no protege adecuadamente los derechos de sus clientes asegurados frente a la aseguradora.
30 de Junio de 2003
Bancaseguros. Responsabilidad del banco tomador de un seguro colectivo facultativo

En el caso analizado por la Cámara, un cliente del banco se había incorporado como asegurado bajo un seguro de vida colectivo tomado por el banco. Después de que el seguro se había mantenido vigente por varios años, la aseguradora se disolvió y fue absorbida por una nueva aseguradora. La nueva aseguradora decidió rescindir la cobertura de los asegurados mayores de 65 años. La póliza tenía una cláusula que permitía a la aseguradora rescindir el seguro en cualquier vencimiento de prima, con una notificación previa de 30 días. Un cliente mayor de 65 años de edad, que había estado cubierto durante once años, demandó a la aseguradora y al banco por la rescisión unilateral de su seguro de vida, más el daño derivado de la misma y su actualización monetaria y, subsidiariamente, la aplicación del CER (ver “El Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.)” en Marval News # 6 del 19 de abril de 2002).

En primera instancia, se condenó solidariamente a la compañía de seguros y al banco a continuar con la cobertura del actor y, en subsidio, a pagar el valor de rescate más el daño moral sufrido por el actor. El fallo fue apelado. La Cámara, en líneas generales, confirmó la sentencia de primera instancia.

Para así decidir, la Cámara consideró que la cláusula de la póliza que permitía a la aseguradora rescindir la cobertura era nula en virtud del artículo 18 de la Ley de Seguros que establece que “...no obstante el plazo estipulado y con excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato...”. Ante la comunicación de la rescisión de la cobertura por parte de la aseguradora, el banco se limitó a notificar a sus clientes asegurados mayores de 65 años. Según la Cámara, el banco debió haber rechazado la rescisión de la cobertura para los clientes mayores, por lo que el banco, teniendo plena conciencia del perjuicio que la rescisión producía a los mayores de 65 años al estarles vedado acceder a otros seguro de vida, no actuó con la diligencia del “buen profesional”.

La Cámara entendió que el banco, al ser quien concluyó el contrato de seguro en su condición de tomador, debió haber custodiado adecuadamente los intereses de sus clientes asegurados ya que éstos, por no ser parte en el contrato de seguro, no podían impugnarlo. El banco, como tomador del seguro, con especial experiencia y manejo de la operatoria, resultaba obligado a arbitrar frente a la aseguradora todos los medios para ejercitar la correcta conservación de los derechos de los asegurados.

La Cámara estableció que, aunque el asegurado, por ser ajeno a la relación contractual entre el banco y la aseguradora no puede objetar el contrato de seguro, conserva todas las acciones contra el tomador (en este caso, el banco) por las consecuencias perjudiciales derivadas de la conducta del banco tomador.

Consideró la sentencia que esta obligación del banco tomador surge de los deberes accesorios al contrato entre el cliente/asegurado y el banco/tomador, que exige hacer algo más de lo explicitado o expuesto expresamente. Se debe tender a preservar a las personas y bienes de sus co-contratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse durante la ejecución del contrato. Esta obligación tiene sustento en el principio de buena fe (artículo 1198 del Código Civil) y especialmente en los principios imperativos en materia de defensa de consumidor.

Es así que la Cámara confirmó la condena contra el banco tomador, por el valor de rescate más daño moral.

La condena se hizo extensiva, en forma solidaria, contra la aseguradora en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, que hace solidariamente responsables a todos los participantes en la cadena de producción y comercialización de un producto o servicio de los daños producidos por el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio.

Finalmente, la Cámara rechazó el reclamo de la actora por desvalorización monetaria y subsidiariamente la aplicación del CER. Por un lado, puntualizó que cualquier tipo de actualización monetaria se encuentra expresamente vedada por la Ley Nº 25.561. Por otro lado, consideró que no corresponde la aplicación del CER ya que ésta tiene como presupuesto la existencia de una deuda en dólares, presupuesto que no aparecía en este caso que se trataba de un contrato celebrado en pesos.