ARTÍCULO

Aumenta el control sobre el movimiento de capitales

El Decreto Nº 616/2005 establece restricciones adicionales al movimiento de capitales hacia y desde el país.
30 de Junio de 2005
Aumenta el control sobre el movimiento de capitales

Mediante el Decreto Nº 616/2005, publicado en el Boletín Oficial el 10 de junio de 2005, el Gobierno impuso mayores restricciones al movimiento de capitales hacia y desde el país. El Banco Central de la República Argentina (“Banco Central”) reglamentó ese mismo día las disposiciones del Decreto mediante las Comunicaciones “A” 4359, “A” 4360 y “B” 8491.Adicionalmente, con fecha 28 de junio de 2005, el Ministerio de Economía y Producción modificó las referidas normas a través de la Resolución 365/2005 y el Banco Central reglamentó esta nueva resolución a través de la Comunicación “A” 4377 del 29 de junio de 2005.

Las nuevas normas mantienen algunas obligaciones ya existentes (por ejemplo, registro de ingreso y egreso de divisas en el mercado de cambios local y plazo mínimo de permanencia, conf. Decreto Nº 285/03 y Resolución Nº 292/05 del Ministerio de Economía) y establecen restricciones adicionales (como ser un encaje del 30% de ciertos ingresos).

1.   Registro de operaciones

Los ingresos y egresos de capitales que puedan implicar un futuro pago en divisas deben registrarse ante el Banco Central. Este registro actualmente se lleva a cabo en las entidades financieras mediante los boletos de compraventa de cambio, así como mediante ciertos regímenes informativos como el de la Comunicación “A” 3602 respecto de endeudamientos del sector privado con el exterior.

2.   Plazo de permanencia

Todos los nuevos endeudamientos de residentes argentinos con el exterior y las renovaciones de los endeudamientos existentes deben pactarse y mantenerse por un plazo de 365 días corridos, no pudiendo cancelarse con anterioridad, cualquiera sea la forma de cancelación. La reglamentación del Banco Central dispone expresamente que antes del vencimiento del referido plazo mínimo no pueden realizarse cancelaciones ni con ni sin acceso al mercado de cambios. Dado que las normas en cuestión no hacen referencia a intereses, su pago no estaría alcanzado por el plazo mínimo.

Quedan exceptuadas las operaciones de comercio exterior (anticipos, prefinanciación de exportaciones y financiación de importaciones), las líneas de crédito comerciales de las entidades financieras, los saldos de corresponsalía de entidades cambiarias (que no constituyan líneas financieras) y las emisiones primarias de títulos de deuda que cuenten con oferta pública y cotización en mercados autorregulados.

Respecto de las obligaciones existentes, el plazo de 365 días se aplica para los pagos de capital de operaciones desembolsadas o renovadas con posterioridad al 26 de mayo de 2005, inclusive. Por el contrario, las operaciones desembolsadas con anterioridad a dicha fecha que estén pendientes de liquidación por contar con el plazo de 30 ó 90 días según el monto de la operación conforme la Comunicación “A” 4142, modificada por la Comunicación “A” 4321, se sujetan al plazo mínimo de permanencia vigente a la fecha del desembolso de los fondos (180 días) siempre y cuando se cuente con documentación respaldatoria que avale la fecha de desembolso.

Las inversiones de portafolio de no residentes referida en el punto b) más abajo también están alcanzadas por el plazo mínimo de permanencia de 365 días.

3.    Encaje del 30% del total de divisas ingresadas como endeudamiento del exterior por residentes locales o como inversión de cartera por residentes del exterior

Los residentes argentinos que contraigan endeudamientos financieros con el exterior y los residentes del exterior que realicen inversiones de cartera (portafolio) en el país deberán constituir un depósito o encaje en dólares estadounidenses equivalente al 30% del total de los ingresos de moneda extranjera en el mercado de cambios.

El depósito debe constituirse en una entidad financiera local por 365 días, es nominativo (a nombre de la persona física o jurídica que realiza la operación cambiaria) no transferible, no remunerado, y no puede ser utilizado como garantía o colateral de operación de crédito alguna. Las entidades financieras deben registrar el ingreso del 100% de las divisas, liquidarlas y acreditarlas en una cuenta a nombre del titular de la operación de cambio en el sistema financiero local, y luego vender cambio para la constitución del depósito (lo que conlleva una doble operación de cambio). La constitución del depósito es condición previa para la entrega del saldo de los fondos ingresados.

Las operaciones sujetas a este encaje son:

(I)   Residentes argentinos:

(a)   Endeudamientos con el exterior, salvo (i) financiamientos de comercio exterior, (ii) emisiones primarias de títulos de deuda con oferta pública y cotización, (iii) endeudamientos con Organismos Multilaterales y Bilaterales de Crédito y Agencias Oficiales de Crédito, en forma directa o por medio de sus agencias vinculadas, (iv) endeudamientos financieros en la medida que, simultáneamente con el ingreso, los fondos resultantes de la liquidación de cambio, netos de gastos e impuestos, se afecten a la compra de divisas para la cancelación de servicios de capital de deuda externa y/o a inversiones directas en empresas del exterior conforme la normativa aplicable, y (v) endeudamientos financieros que sean destinados a la inversión en activos no financieros, y contraídos y cancelados a una vida promedio del financiamiento no menor a 2 años, incluyendo en su cálculo los pagos de capital e intereses. Los préstamos financieros desembolsados y pendientes de liquidación por contar con el plazo de 30 ó 90 días según el monto de la operación conforme la Comunicación “A” 4142, modificada por la Comunicación “A” 4321, están exceptuados de la obligación de constituir el depósito en la medida en que sean devueltos al acreedor antes del 29 de agosto de 2005, en cuyo caso no se requiere su liquidación en el mercado local de cambios.

(b)   Emisiones primarias de acciones de empresas sin oferta pública y cotización, en la medida que no constituyan fondos de inversión directa.

(c)   Ingresos cambiarios por ventas de activos externos por el excedente de US$ 2.000.000 por mes en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios. Cuando tales ingresos superen el equivalente de US$ 50.000 por mes y por persona física o jurídica en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios se deberá informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos. Se exceptúan las repatriaciones de inversiones de portafolio en el exterior formadas con acceso al mercado de cambios para la recompra o cancelación de deudas con el exterior en los términos de las normas aplicables (Comunicaciones “A” 3998 y 4178, y complementarios del Banco Central), cuando los fondos resultantes se apliquen para los fines previstos en la norma cambiaria de constitución de dichas inversiones.

Los residentes argentinos que pretendan acceder al mercado de cambios para cancelar desde la Argentina anticipos y prefinanciaciones de exportaciones ingresados a partir de la fecha del Decreto (en lugar de cancelarlas mediante aplicación de cobros de exportaciones en el exterior) deberán constituir el encaje por el porcentaje y plazo previsto en estas normas con anterioridad al acceso al mercado de cambios.

(II)   Residentes del exterior:

(a)   Inversiones de portafolio destinadas a la tenencia de moneda local y de activos y pasivos financieros, excepto la suscripción primaria de títulos de deuda y acciones de empresas residentes con oferta pública y cotización.

(b)   Inversiones de portafolio destinadas a la adquisición de algún derecho en mercados secundarios respecto de valores emitidos por el sector público (lo que implica exceptuar del encaje a la colocación primaria de deuda pública).

(c)   Inversiones de portafolio destinadas a la suscripción primaria de títulos emitidos por el Banco Central.

Se excluyen de este requisito las inversiones extranjeras directas, esto es, los aportes de capital en empresas residentes de inversión directa (empresa constituida o no en sociedad en la cual el inversor directo residente de otra economía posee el 10% o más de las acciones ordinarias o del total de los votos o su equivalente) y los ingresos de fondos de no residentes con destino específico a la compra de activos locales que califiquen como de inversión directa (por ejemplo, inmuebles en la Argentina), en la medida que se cuente con documentación que avale dicho uso específico.

4.   Reconversión a moneda extranjera de los fondos ingresados al país sin obligación de liquidar

El Banco Central derogó las Comunicaciones “A” 3752 y “C” 38579 que permitían la reconversión a moneda extranjera de los fondos ingresados al país y convertidos a pesos por conceptos respecto de los cuales no existe obligación de liquidación. En consecuencia, a estos fondos en pesos se les aplican ahora los límites generales de acceso al mercado de cambios en cuanto a conceptos y a montos dependiendo si quien ingresa los fondos es un residente o un no residente.

Los incumplimientos de estas normas están sujetos a las sanciones previstas en el Régimen Penal Cambiario (Ley 19.359, t.o. Decreto 480/95).