ARTÍCULO

Aspectos impositivos de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual

La Ley N° 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual establece un gravamen a los servicios de comunicación audiovisual (artículo 94). Según la ley, los titulares de estos servicios deben tributar un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta por la comercialización de publicidad tradicional y no tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de la explotación.
29 de Octubre de 2010
Aspectos impositivos de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual

En Marval News # 97 de septiembre pasado nos habíamos referido al Decreto N° 1225/2010, de reciente sanción, que reglamenta dicha Ley (ver “Reglamentación de la Ley N° 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual”). En esta oportunidad profundizaremos los principales aspectos impositivos.
 
1. Determinación del gravamen a los servicios de comunicación audiovisual

A fin de determinar el monto del gravamen, debe deducirse de la facturación bruta el Impuesto a los Ingresos Brutos tributado en las Provincias o en la Ciudad de Buenos Aires.

Los licenciatarios, permisionarios, autorizados y titulares de registro de señales, que sean responsables inscriptos en el IVA y, además, sujetos del gravamen establecido en la Ley N° 26.522, podrán computar como pago a cuenta del IVA el ciento por ciento de las sumas efectivamente abonadas por el gravamen de la nueva ley. Con esto, se mantiene la vigencia del artículo agregado a continuación del artículo 50 de la Ley del IVA.

2. Fijación de la base imponible de señales extranjeras

Para estimarla, se debe tomar la facturación bruta derivada de cualquier acto o actividad descripta por la ley como hecho imponible, susceptible de producir efectos en el territorio argentino, independientemente del lugar de su origen y sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones ni el lugar de celebración de los contratos (artículo 96).

3. Deducción de gastos de publicidad en el Impuesto a las Ganancias

En “Limitaciones para deducir los gastos en publicidad” publicado en Marval News # 88 (octubre 2009) nos habíamos referido a  las limitaciones para deducir los gastos en publicidad previstas en la Ley N° 26.522. De acuerdo a lo dispuesto por esta ley, aquellos contribuyentes que inviertan en publicidad para su transmisión a través de señales extranjeras, no podrán deducir dichos gastos del Impuesto a las Ganancias. Es decir, los gastos de publicidad solamente podrán deducirse (artículo 80) si tal gasto fue efectuado a través de una señal que califique en los términos de la normativa como “señal nacional”.

A su vez, el Decreto establece que los tratados con otros Estados deberán ser tenidos en cuenta, si resultaren aplicables al caso concreto (artículo 83).