Aspectos fiscales en la Ley de Financiamiento Productivo
La Ley N° 27.440 de Financiamiento Productivo, junto con otras regulaciones del mercado financiero, estableció modificaciones en ciertos instrumentos financieros.

- Introducción
El 11 de mayo de 2018, se publicó en el Boletín Oficial la Ley N° 27.440 de Financiamiento Productivo, que introdujo modificaciones a las Leyes N° 26.831 de Mercado de Capitales, N° 24.083 de Fondos Comunes de Inversión, N° 20.643 de Régimen para la Compra de Títulos Valores Privados, N° 23.576 de Obligaciones Negociables, y al Código Civil y Comercial de la Nación1.
La Ley N° 27.440 modificó el tratamiento impositivo de determinados instrumentos financieros: i) obligaciones negociables, ii) fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión cerrados y iii) fideicomisos financieros cuya finalidad sea promover la vivienda de sectores medios y bajos. Estas modificaciones deben ser analizadas junto con la reforma fiscal introducida por la Ley N° 27.430.
- Obligaciones negociables
Las obligaciones negociables, cuya emisión cumpla con ciertos requisitos previstos en la Ley N° 23.576, cuentan con determinados beneficios fiscales. Uno de los requisitos es que los fondos derivados de la colocación de los títulos sean utilizados por el emisor para ciertos destinos específicos. La Ley N° 27.440 amplió el destino que se les puede dar a los fondos derivados de la colocación.
De acuerdo con la nueva redacción del artículo 36 de la Ley N° 23.576, el emisor, para obtener los beneficios fiscales, debe garantizar que los fondos de la colocación se apliquen a inversiones en activos físicos y bienes de capital situados en el país, adquisición de fondos de comercio situados en el país, integración de capital de trabajo en el país o refinanciación de pasivos, a la integración de aportes de capital en sociedades controladas o vinculadas a la sociedad emisora, y a la adquisición de participaciones sociales y/o financiamiento del giro comercial de su negocio, cuyo producido se aplique exclusivamente a los destinos antes especificados, según se haya establecido en la resolución que disponga la emisión y se haya dado a conocer al público inversor a través del prospecto.
- Fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión
En pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a que aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (aquí se incluyen los fideicomisos financieros, y los fondos comunes de inversión cerrados) tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda, o las cuotapartes que emitan, no hayan sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación, tributarán solo en proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina.
Es decir, si existe una colocación por oferta pública y las inversiones se realizan en el país, el fondo o el fideicomiso resultará transparente a efectos del impuesto a las ganancias.
Cuando los fideicomisos y fondos comunes de inversión no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, y se aplicarán las normas generales de la ley para el tipo de ganancia correspondiente de no haber mediado tal vehículo.
Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, deberán efectuar la retención a beneficiarios del exterior en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios.
La reglamentación establecerá los procedimientos que sean aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas en la ley.
El tratamiento aquí previsto comenzará a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2018.
- Fomento de la vivienda
A los fines de fomentar el desarrollo de la construcción de viviendas para poblaciones de ingresos medios y bajos, estarán alcanzados por una alícuota del quince por ciento (15 %) los fondos comunes de inversión o fideicomisos financieros cuyo objeto de inversión sean (a) desarrollos inmobiliarios para viviendas sociales, y de sectores de ingresos medios y bajos; y/o (b) créditos hipotecarios; y/o (c) valores hipotecarios, las distribuciones originadas en rentas o alquileres o los resultados provenientes de su compraventa., Para obtener esta alícuota, deben cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que los beneficiarios de dichos resultados sean personas humanas, sucesiones indivisas o beneficiarios del exterior.
b) Que el fondo común de inversión cerrado o fideicomiso financiero haya sido colocado por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, tenga un plazo de vida no inferior a cinco (5) años, y haya sido distribuido entre una cantidad de inversores no inferior a veinte (20).
c) Que ningún inversor o cuotapartista tenga una participación mayor al veinticinco por ciento (25 %) del total de la emisión.
d) En el caso de resultados por enajenación, que esta haya sido realizada a través de mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Si la emisión hubiera sido realizada en moneda extranjera o en moneda local con cláusulas de actualización, las diferencias de cambio o las actualizaciones según cláusulas de emisión no formarán parte de la ganancia bruta sujeta a impuesto. Si la emisión se hubiera realizado en moneda nacional sin cláusula de ajuste, el costo de adquisición o suscripción podrá ser actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
e) En el caso del rescate por liquidación final, que haya transcurrido un mínimo de cinco (5) años. Si este plazo no se hubiera alcanzado, la alícuota aplicable será la general para el sujeto beneficiario. Para la determinación de la ganancia final por rescate o liquidación, las diferencias de cambio o las actualizaciones según cláusulas de emisión no formarán parte de la ganancia bruta sujeta a impuesto. Si la emisión se hubiera realizado en moneda nacional sin cláusula de ajuste, el costo de adquisición o suscripción podrá ser actualizado mediante la aplicación del índice mencionado en el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
A las distribuciones realizadas por los fondos en una fecha posterior al décimo aniversario de la suscripción asociada con su emisión original se les aplicará una alícuota de cero por ciento (0 %) para los beneficiarios mencionados en el acápite a), y también para los inversores institucionales, conforme la reglamentación que se dicte a este efecto.
f) Que el fondo común de inversión o el fideicomiso financiero cumpla desde su emisión y durante toda su vida con los requisitos exigidos por la Comisión Nacional de Valores para acceder a dicho tratamiento.
1 Ver artículo "Ley de Financiamiento Productivo".
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.