ARTÍCULO

Aportes de administradores societarios: nuevo régimen de retenciones

La AFIP instrumentó un nuevo régimen de retenciones para el ingreso del aporte personal de los administradores de sociedades comerciales y civiles.
30 de Julio de 2004
Aportes de administradores societarios: nuevo régimen de retenciones

1. Nuevo régimen

A través de la Resolución General 1709 AFIP se instrumenta un nuevo régimen de retención para el ingreso del aporte personal de los trabajadores autónomos que ejerzan habitualmente en el país la actividad de dirección, administración o conducción, de sociedades comerciales y civiles (en adelante “los directores”).

A partir de su entrada en vigencia, las sociedades comerciales y civiles, regulares y constituidas en el país (en adelante “la sociedad”) deberán actuar como agentes de retención. La resolución excluye expresamente de la obligación de retener a las sociedades irregulares y de hecho.

En el artículo 4 se establece que las retenciones se practicarán a los trabajadores autónomos inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a los que les corresponda como categoría mínima obligatoria en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) la categoría "D", "E" u otra superior.

La sociedad deberá constatar en forma semestral, a través de la página de Internet de la AFIP (http://www.afip.gov.ar), la condición de inscripto ante el fisco de los directores y la categoría en que se encuentra encuadrado.

Una vez efectuada la constatación, y según sea el resultado obtenido, la sociedad tiene la obligación de informar a la AFIP el detalle de los directores que no se encuentren inscriptos ante dicha repartición.

Por otro lado, el director deberá informar a la sociedad toda modificación de categoría o condición dentro del plazo de 5 días hábiles de producida.

2. Sujetos excluidos del régimen de retención

El artículo 7 de la Resolución excluye de la retención del presente régimen a:

a) los sujetos que acrediten haber cancelado sus aportes personales como trabajador autónomo;

b) los beneficiarios de regímenes de jubilación, nacionales o provinciales, que estén:

(i) exceptuados de efectuar aportes personales;

(ii) encuadrados obligatoriamente en la categoría "A".

3. Oportunidad en que corresponde practicar la retención

La retención deberá practicarse en el momento en que la sociedad efectúe pagos, por cualquier concepto, a los directores pasibles de retención.

Este régimen de retención no se aplicará cuando el pago sea realizado íntegramente en especie.

Asimismo, la sociedad también quedará obligada a practicar la retención, cuando:

a)    el beneficiario del pago no haya presentado la documentación necesaria para acreditar su exclusión del régimen de retención;

b)    esa documentación sea presentada en forma incompleta;

c)    el importe de capital cancelado -en forma directa por el director o mediante este régimen de retención- sea inferior al que corresponda, en función de la categoría en la que se encuentra encuadrado o de la que le resulta aplicable de acuerdo con la cantidad de personal ocupado por la sociedad que realiza el pago.

4. Determinación del importe a retener

El importe de la retención será equivalente al capital adeudado por el director en concepto de aportes personales, cuyos vencimientos para su ingreso se hayan producido a partir del día 1 de enero del año calendario de que se trate hasta la fecha en que se efectúa el pago.

A tal fin, se deberá multiplicar la cantidad de meses vencidos por el valor del aporte personal vigente a la fecha de pago, que corresponda a la categoría en que se encuadre el trabajador autónomo o de la que le resulte aplicable de acuerdo con la cantidad de personal ocupado por la empresa que realiza el pago.

La sociedad detraerá el monto a retener del importe del pago efectuado al director.

Si la retención a practicar resulta superior al importe del pago que se realiza, la misma deberá efectuarse hasta la concurrencia con dicho importe. El excedente de la retención no practicada se detraerá en los sucesivos pagos que se efectúen.

En el caso de que el importe de los aportes personales cancelados por el director, sea inferior al que le corresponda, el monto a retener será equivalente a la diferencia de capital adeudado por dicho sujeto.

5. Importe mínimo de retención

El importe mínimo de retención será el correspondiente a la categoría que le resulta aplicable al director pasible de la retención, de acuerdo con la cantidad de personal ocupado por la sociedad que realiza el pago.

Las categorías aplicables, de acuerdo con el personal ocupado por las sociedades comerciales y civiles -regulares y constituidas en el país-, son:

a) hasta 10 trabajadores ocupados, categoría “D”;

b) más de 10 trabajadores ocupados, categoría “E”.

6. Ingreso e información de las retenciones practicadas

Los importes retenidos deberán ser ingresados e informados dentro de los 3 días hábiles administrativos inmediatos siguientes de concluido cada uno de los períodos que se establecen a continuación:

a) del día 1 al 15 de cada mes calendario, ambos inclusive;

b) del día 16 al último de cada mes calendario, ambos inclusive.

Las sociedades deberán entregar a los directores el comprobante de la retención efectuada. Si el director no recibiera este comprobante deberá informar esta situación dentro de los 5 días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención. Dicha denuncia se hará mediante la presentación de una nota ante la dependencia de la AFIP en la que se encuentre inscripto.

7. Intereses

Los directores que hayan sufrido la retención dispuesta por esta resolución general deberán ingresar los intereses que puedan corresponder por la cancelación extemporánea de su obligación y, en su caso, la diferencia de capital no cubierta por la retención sufrida.

8. Sanciones aplicables por incumplimientos totales o parciales

La sociedad que omita efectuar o depositar las retenciones -total o parcialmente-, o incurra en incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta resolución, será pasible de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683 (Ley de Procedimiento Fiscal), por la Ley N° 24.769 (Régimen Penal Tributario) y por la Resolución General N° 1566 (Obligaciones del Sistema de la Seguridad Social).

Asimismo, la sociedad está obligada a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.

9. Vigencia

Las disposiciones de esta resolución serán de aplicación para los pagos que se realicen a partir del 1 de octubre de 2004.