Aporte Solidario: El Tribunal fiscal rechazó aplicación del “periodo de sospecha”
El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió que no aplica de forma automática la presunción que habilita al Fisco a incluir en la base de determinación del impuesto los bienes que se hayan desprendido del patrimonio de los contribuyentes durante los 180 días anteriores a la vigencia de la Ley 27605.

El Aporte Solidario y Extraordinario (ASE) fue creado por la Ley 27605 y se publicó en el Boletín Oficial el 18 de diciembre de 2020. Este impuesto gravaba a los residentes de la Argentina por sus bienes en el país y en el exterior al 18 de diciembre de 2020, y a los no residentes por sus bienes en el país hasta esa misma fecha.
El tercer párrafo del artículo 9 de la Ley establece: “Cuando las variaciones operadas en los bienes sujetos al aporte, durante los ciento ochenta (180) días inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hicieran presumir, salvo prueba en contrario, una operación que configure un ardid evasivo o esté destinada a eludir su pago, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer que aquellos se computen a los efectos de su determinación”.
En el caso “Lagrutta Carlos María s/ apelación”, el contribuyente interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la resolución determinativa de oficio que el Fisco realizó por el Aporte Solidario. El ajuste practicado por el Fisco se debe a que incluyó dentro de la base de determinación del Aporte las acciones que el contribuyente le había donado a sus hijos dentro de los 180 días anteriores a la vigencia de la Ley 27605.
El contribuyente, con fecha 20 de noviembre de 2020, había realizado la donación de la nuda propiedad de las acciones de una sociedad a sus hijos. En el caso, como no superaba el mínimo exento de ARS 200.000.000 por su tenencia de bienes al 18 de diciembre de 2020, no realizó la presentación de la declaración jurada del Aporte por considerarse exento del pago. Acompañó, entre otra documentación, la escritura pública de la donación de fecha 20 de noviembre de 2020 y remarcó que, en el caso de donación de acciones con reserva de usufructo, el responsable de declararlas y tributar el impuesto es el nudo propietario.
El Tribunal Fiscal remarcó que la nuda propiedad de las acciones la ostentaban los hijos, por lo que esos bienes no integraban la base imponible del contribuyente. Asimismo, destacó que, al tratarse de un impuesto instantáneo, no podría alcanzar a bienes que no se encuentran en el patrimonio al 18 de diciembre de 2020 sin afectar principios fundamentales como el de legalidad, irretroactividad, certeza y capacidad contributiva.
También, se expidió respecto a la presunción del tercer párrafo del artículo 9 de la Ley del Aporte que le permite al Fisco, en ciertos casos, incorporar en la base de determinación del Aporte las variaciones patrimoniales de los contribuyentes que tuviesen lugar durante los 180 días inmediatos anteriores al 18 de diciembre de 2020. En este sentido, el Tribunal expresó: “La ley que estableció el ASE no extiende el hecho imponible a los bienes existentes a los 180 días anteriores a la entrada en vigencia de la norma, sino que dispone una presunción que faculta al Fisco a incluir las variaciones patrimoniales operadas en los 180 días anteriores a la entrada en vigencia de la ley en la determinación del ASE; pero para ello debería el Organismo al menos argumentar las razones que fundamentan tal consideración, ya que la norma no alcanza a toda variación patrimonial sino sólo a aquellas que “hicieran presumir, salvo prueba en contrario, una operación que configure un ardid evasivo o esté destinada a eludir su pago”, lo cual debe ser sustentado por el Fisco, circunstancia que no acontece en autos, desde que el organismo fiscal no ha logrado derribar la legitimidad de la donación a los herederos forzosos, ni demuestra que se hayan utilizado formas inadecuadas o que la operación estuviera destinada a eludir el aporte que, a la fecha de la donación, todavía no se encontraba vigente.”
Además, remarcó que, más allá de la previsión legal de sospecha, al momento del desapoderamiento no existía la Ley ni las condiciones de gravabilidad del Aporte. Por eso, el contribuyente no podría tener en miras la evasión o elusión de una norma que no existía. También, destacó que la presunción de sospecha para determinar un “ardid evasivo” debe surgir “de una comprobación en el caso concreto de la utilización de formas o figuras manifiestamente inadecuadas para la concreción de los negocios jurídicos celebrados.”
El Tribunal Fiscal resolvió revocar la determinación de oficio efectuada por AFIP bajo la presunción del tercer párrafo del artículo 9 de la Ley, toda vez que el Fisco no logró probar que la donación efectuada haya sido defectuosa ni que haya sido simulada con el propósito de configurar una maniobra evasiva.
Finalmente, podemos mencionar que AFIP interpuso recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que se encuentra pendiente de resolución. Debido a esto, el pronunciamiento judicial no se encuentra firme al día de la fecha.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.