Aplicación del Impuesto a los Bienes Personales sobre la participación accionaria perteneciente a residentes de los Estados miembros de ALADI
El 12 de marzo de 2008 la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación se pronunció en autos “KCK Tissue S.A.”, donde se discutió la aplicación de la multa por omisión prevista en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Tributario debido a una alegada omisión en el pago del denominado “Impuesto a los Bienes Personales Sociedades y Participaciones.” Remitimos al artículo “Impuesto a los Bienes Personales / ALADI” publicado en Marval News # 75 del 29 de agosto de 2008, en el que se podrá encontrar una explicación de las principales características de este impuesto.
Conforme surge de la sentencia, la Administración Federal de Ingresos Públicos consideró que la actora debió declarar e ingresar el Impuesto a los Bienes Personales como responsable sustituto por la participación en su capital de una compañía de Brasil.
El contribuyente, si bien rectificó su declaración jurada para reflejar el criterio de la AFIP, se defendió argumentando la aplicabilidad del artículo 48 del Tratado de Montevideo, que creó en 1980 la “Asociación Latinoamericana de Integración” o ALADI (Ley Nº 22.354). Este artículo contiene una cláusula de nación más favorecida por la cual los capitales de los países miembros de la ALADI no pueden gozar de un tratamiento menos favorable, en el territorio de los restantes países miembros, que aquél que se concede a los capitales de cualquier otro país no miembro. Dado que en virtud del Tratado para Evitar la Doble Imposición entre la Argentina y España el impuesto en cuestión no se aplica cuando los titulares del capital de la sociedad argentina son residentes españoles, la cláusula de nación más favorecida implicaría que el impuesto tampoco sea aplicable al caso de titulares del capital brasileños.
El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la aplicación de la multa, en el entendimiento de que no se habría configurado el supuesto de error excusable como causal de exculpación, toda vez que el contribuyente ingresó la diferencia de impuesto requerida por el Fisco.
Si bien el Tribunal Fiscal tuvo que resolver sobre la aplicación de la multa, puede inferirse cual es su postura -al menos la de la sala B- sobre la cuestión de fondo, ya que, aunque no era necesario para resolver la cuestión, remitió a los lineamientos del Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación N° 170/2006. La conclusión de ese dictamen había sido que no corresponde aplicar a la materia impositiva la cláusula de la nación más favorecida contemplada en el Tratado de Montevideo.
Sin perjuicio de la relevancia de este fallo, en nuestra opinión –y teniendo en cuenta que la Dirección Nacional de Impuestos se había pronunciado con fecha 6 de noviembre de 2002 en el Dictamen Nº 1000/2002 (ver Marval News # 75) a favor de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida en materia fiscal, en virtud de la aplicación del supuesto de error excusable– sería sumamente cuestionable cualquier intención del Fisco de aplicar multas por la existencia de antecedentes contradictorios.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.