Ampliación de la exención para débitos y créditos en cuentas bancarias de fondos comunes de inversión y fideicomisos
Se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 117/2019, por el cual se introducen modificaciones a la exención del impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias a fondos comunes de inversión y fideicomisos.

El 8 de febrero de 2019, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 117/2019, por el cual se introdujeron modificaciones al inciso c) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/2001, en el cual se contempla una exención en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias para ciertos fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros.
La modificación realizada por el Decreto N° 117/2019 amplió los supuestos a los que se aplica la exención y suavizó los requisitos para su procedencia.
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Alcance de la exención antes de la modificación introducida por el Decreto N° 117/2019 |
Alcance de la exención según el Decreto N° 117/2019 |
Se mantiene el alcance de la exención en el caso de fondos comunes de inversión abiertos. |
Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones |
Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones. |
Se incorpora una nueva exención para fondos comunes de inversión cerrados cuyo objeto de inversión sea el financiamiento de micro-, pequeñas y medianas empresas. |
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Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, en la medida en que su objeto de inversión sea el financiamiento de micro-, pequeñas y medianas empresas. |
Se flexibilizan los requisitos para que se aplique la exención en el caso de fideicomisos financieros y fondos comunes cerrados con oferta pública. |
Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, y fideicomisos financieros comprendidos en los artículos 19 y 20 de la Ley N° 24.441, siempre que reúnan la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 70.2 de la reglamentación de la Ley del impuesto a las ganancias, esto es que:
a) Se constituyan con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados, o de derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control, conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y la oferta pública de certificados de participación y títulos representativos de deuda se hayan efectuado de acuerdo con las normas de la Comisión Nacional de Valores dependiente del Ministerio de Economía y Producción. b) Los activos homogéneos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras transitorias efectuadas por el fiduciario con el producido de tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del respectivo fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento. c) El plazo de duración del fideicomiso, solo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos. d) El beneficio bruto total del fideicomiso se integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por aquellos que los constituyen y por las rentas provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto b), admitiéndose que una proporción no superior al diez por ciento (10 %) de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos. |
Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones. y los fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre que:
a) las carteras de inversiones o los bienes fideicomitidos se constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados, o derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control de acuerdo a lo que exija la pertinente normativa en vigor; y
b) la totalidad de las cuotapartes o de los valores fiduciarios cuenten con oferta pública de conformidad con lo exigido por la normativa aplicable en la materia.
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Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.