Amparo ambiental - Suspensión cautelar de tareas en emprendimiento minero

En 2003 una minera interpuso recurso de apelación contra la decisión de un Juez de primera instancia de la provincia del Chubut que, en el marco de una acción de amparo ambiental, había resuelto la suspensión de las tareas de exploración que la actora desarrollaba bajo la modalidad a cielo abierto hasta tanto se diera efectivo cumplimiento a las exigencias establecidas por el marco normativo local.
Los fundamentos del pedido de medida cautelar -a los que hizo lugar el Juez de primera instancia- incluyeron, entre otros, la falta de cumplimiento de ciertos requisitos ambientales exigidos, entre otros, por la Ley provincial Nº 4032, que en su artículo 6 requiere para este tipo de proyectos que se celebre una audiencia pública no vinculante.
Al apelar la medida cautelar, la demandada sostuvo, entre otras cuestiones, haber cumplido con todo el marco normativo aplicable, en especial, con las normas federales mineras dictadas por el Congreso Nacional. En este sentido, sostuvo que había cumplido con todos los requisitos exigidos por el Código de Minería y que, por ende, no podía convalidarse la exigencia de cumplimiento de ciertas normas de carácter provincial que resultaban más gravosas que el marco normativo nacional.
Ante el rechazo de los recursos interpuestos en sede provincial ante la Cámara de Apelaciones de Esquel y el Superior Tribunal de Chubut se interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia nacional.
La Corte confirmó la decisión apelada.[i] Si bien el voto de la mayoría de los ministros de la Corte Suprema se basó en la falta de cumplimiento de los recaudos formales exigidos para la procedencia del recurso extraordinario, ratificaron también ciertos conceptos en materia de competencia ambiental.
En su fallo la Corte confirmó el principio constitucional de distribución de competencias en materia ambiental: la Nación dicta los presupuestos mínimos y las provincias los complementan. Sobre esta base, la Corte reconoció que las disposiciones de la ley provincial de ningún modo contradecían los presupuestos mínimos establecidos por las Leyes Nacionales Nº 24.585 y Nº 25.675 sino que resultaban complementarias.
La competencia de las provincias para dictar y hacer cumplir sus propias normas en materia ambiental ya es jurisprudencia consolidada en la jurisprudencia de la Corte.
En el caso “Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida c / Pcia. de San Luís y Otros” ya había dicho que: “…cabe reconocer a las autoridades locales las atribuciones necesarias para aplicar, por un lado, los criterios de protección ambiental que consideren conducentes en orden a la consecución del bienestar de la comunidad para la que gobiernan, y para valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido” (fallo de fecha 4 de julio de 2006, publicado en Doctrina Judicial del 6 de septiembre de 2006, pág. 32).
En diciembre de 2005 la Legislatura de Chubut sancionó el Código Ambiental provincial (Ley Nº 5439) que derogó la Ley N º 4032 que motivó el fallo comentado. Sin embargo, esta norma mantiene entre las exigencias en materia ambiental la necesidad de llevar a cabo estudios de impacto ambiental y audiencias públicas previo a la aprobación de todos los proyectos, actividades u obras capaces de degradar el ambiente de acuerdo con los principios establecidos por la Ley Nacional del Ambiente Nº 25.675.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.