Acuerdo de intercambio de información tributaria entre la Argentina y Estados Unidos

ARTÍCULO
Acuerdo de intercambio de información tributaria entre la Argentina y Estados Unidos

El 13 de diciembre de 2017, entró en vigor el Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria entre la República Argentina y los Estados Unidos de América.

20 de Diciembre de 2017
Acuerdo de intercambio de información tributaria entre la Argentina y Estados Unidos

1. Introducción

Durante los últimos años, la Argentina ha sido un partícipe activo de los avances en relación con el intercambio de información internacional en materia tributaria.

Por su parte, Estados Unidos implementó el “Foreign Account Tax Compliance Act” (“FATCA”), mediante el cual obtiene información enviada por instituciones bancarias y otro tipo de entidades respecto de tenencias de nacionales de su país en diversas partes del mundo. No es necesaria una investigación por parte del Fisco de Estados Unidos, sino que la información es obtenida periódicamente.

No obstante ello, la Argentina y Estados Unidos no habían celebrado hasta el momento un acuerdo de intercambio de información ni tampoco poseían un convenio para evitar la doble imposición.

Esta situación fue revertida el 23 de diciembre de 2016, fecha en la cual ambos países firmaron el acuerdo de intercambio de información a requerimiento (“Intercambio”), el primero en esta materia, cuyos principales puntos se expondrán infra.

El 13 de octubre de 2017, la Argentina notificó a los Estados Unidos la finalización del cumplimiento de los requisitos internos necesarios para la entrada en vigencia del Intercambio.

2. El Intercambio

a. Aspectos generales

El objeto del Intercambio es la información previsiblemente relevante para la determinación, ajuste y recaudación de impuestos; para la investigación y ejecución de reclamos fiscales, así como también para la persecución de cuestiones fiscales.

La información contemplará todos los impuestos federales en el caso de Estados Unidos, y todos los impuestos nacionales vigentes en el caso de la Argentina, incluyendo aquellos impuestos análogos o de similar sustancia que sean creados en el futuro en ambos países. No obstante, una parte deberá notificar a la otra respecto de cualquier cambio significativo en el esquema impositivo de que se trate y que pueda afectar el alcance del Intercambio.

El Intercambio se prevé inicialmente como “a requerimiento”. Sin perjuicio de ello, se establece que la información deberá ser proporcionada independientemente de si la parte requerida necesita, en el curso de sus investigaciones, dichos datos para la determinación de los impuestos de su jurisdicción, o bien si la conducta investigada puede constituir un delito bajo las leyes de dicho país.

El tipo y clase de información susceptible de ser intercambiada abarca:

  1. Información en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier persona (física o jurídica) que actúe como agente o fiduciario.
  2. Información relativa a titularidad en entidades comerciales, compañías, fideicomisos, fundaciones y cualquier otro tipo de entidad. Esto también incluye información respecto a la titularidad en cadena de compañías, y, en el caso de fideicomisos, información relativa a los fiduciantes, fiduciarios y beneficiarios, mientras que, en el caso de fundaciones, información relativa a los fundadores, miembros del comité ejecutivo y beneficiarios. La excepción son las compañías que cotizan en bolsa.

Entendemos que el aspecto material del Intercambio es, en principio, amplio y permitiría la obtención de una gama diversa de información, mediante la cual el Fisco local podría lograr un control eficiente del pago de impuestos por tenencias en el exterior, así como también obtener prueba relevante en el caso de procedimientos administrativos en curso.

Como contrapartida y siempre a fin de evitar “fishing expeditions”, se prevén pautas de cumplimiento para la procedencia del Intercambio, independientemente de cuál sea la parte requerida, que deberá brindar la información con el mayor detalle posible. Entre estas se destacan:

  1. Identificación de la persona o grupo de personas bajo análisis.
  2. El período fiscal sobre el cual se requiere la información.
  3. El asunto o concepto de ajuste base sobre el cual se solicita la información.
  4. Razones para creer que la información solicitada es previsiblemente relevante para la administración tributaria del país solicitante respecto de la persona o grupo de personas correspondientes.
  5. Razones para creer que la información solicitada se encuentra en poder de una entidad o autoridad pública del país receptor de la solicitud.
  6. Una declaración que manifieste que la parte solicitante ha agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto en aquellos casos en que dicho accionar haya generado dificultades desproporcionadas.

b. Entrada en vigor

El artículo 14 del acuerdo prevé que la entrada en vigencia será un mes después de la fecha de recepción por parte de Estados Unidos de la notificación escrita de la Argentina, indicando la finalización de los procesos internos de este último.

La Argentina notificó el cumplimiento de los requisitos internos mediante Nota Ditra n° 312/2017, recibida por los Estados Unidos de América el 13 de octubre de 2017.

Esto significa que, como Estados Unidos recibió la notificación de la Argentina en octubre de 2017, la fecha de entrada en vigencia fue el 13 de noviembre de 2017, por lo que el período fiscal respecto del cual se podrá intercambiar información será 2018.

La fecha de entrada en vigencia resulta relevante no solo para los contribuyentes, sino también para las entidades bancarias y agentes de registro, quienes deberán contar con el tiempo suficiente para adecuar y preparar los procedimientos concernientes al cumplimiento del presente acuerdo.