ARTÍCULO

Actualización del Régimen de Cancelación de Deudas Financieras con Títulos Públicos

El Decreto Nº 469/02 de Reordenamiento del Sistema Financiero tiene por objeto adecuar el procedimiento de cancelación de deudas financieras con títulos públicos a las nuevas normas dictadas en razón de la emergencia pública en materia económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por Ley Nº 25.561. Específicamente, (i) establece el valor de conversión de los títulos públicos en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera dados en pago cancelatorio bajo el régimen; (ii) extiende la facultad de acogerse unilateralmente al régimen a ciertos deudores; y (iii) extiende el plazo durante el cual los deudores del sistema financiero pueden acogerse al régimen.
19 de Abril de 2002
Actualización del Régimen de Cancelación de Deudas Financieras con Títulos Públicos

Introducción

Tal como señaláramos en nuestro número 4 de Marval News, el Decreto Nº 1.387, de 1 de noviembre de 2001, establece el marco para el régimen de cancelación de deudas con el sistema financiero a través de la dación en pago de títulos públicos (el “Régimen”). Dicho decreto, ha sido principalmente reglamentado y complementado por los Decretos Nº 1.524, de 25 de noviembre de 2001, y Nº 1.570, de 1 de diciembre de 2001, así como también por las Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (“BCRA”), “A” 3398 de 14 de diciembre de 2001 y, recientemente, “A” 3562 de 12 de abril de 2002.

De acuerdo al Régimen los deudores del sistema financiero que no registren deudas fiscales al 30 de septiembre de 2001, pueden cancelar sus deudas con el sistema financiero mediante la dación en pago de títulos públicos de la deuda pública nacional a su valor técnico, es decir, el valor teórico nominal del título al momento del cálculo, teniendo en cuenta las amortizaciones e intereses que correspondan.

Por su parte, las entidades financieras receptoras de los títulos cancelatorios dados en pago, pueden destinar dichos títulos al canje de deuda (megacanje fase 1) establecido por el mismo Decreto Nº 1.387/01, beneficiándose de este modo de un mejor tratamiento contable.

Asimismo, se establece que el monto a ser cancelado por los deudores, total o parcialmente, es el adeudado al 2 de noviembre de 2001, con más sus accesorios hasta la fecha de su efectiva cancelación.

Conforme al plazo original fijado, los deudores que cumplieran los requisitos legales exigidos al efecto estaban facultados para acogerse al Régimen hasta el 28 de febrero de 2002 (prorrogado hasta el 31 de marzo de 2002 por la Comunicación del BCRA A 3494 de 28 de febrero de 2002).

Los deudores habilitados para acogerse al Régimen son aquellos que al mes de agosto de 2001 hayan sido clasificados según su solvencia por las entidades acreedoras, de conformidad con las categorías establecidas por el BCRA. Debe distinguirse que mientras los deudores clasificados en situación 1, 2, y 3 sólo pueden acogerse al Régimen previa conformidad de la entidad acreedora, los deudores clasificados en situación 4, 5, y 6 (en algunos supuestos), pueden optar unilateralmente por acogerse al mismo, siendo obligatorio para la entidad acreedora la recepción de los títulos públicos dados en pago cancelatorio.

Debe destacarse que la obligación impuesta a las entidades acreedoras de aceptar la cancelación de sus acreencias con títulos públicos bajo el Régimen podría dar lugar a cuestionamientos sobre su constitucionali-dad.

Decreto Nº 469/02 de Reordenamiento del Sistema Financiero

El Decreto Nº 469 de Reordenamiento del Sistema Financiero, de fecha 6 de marzo de 2002, adecua el procedimiento establecido para la cancelación de deudas con el sistema financiero mediante la dación en pago de títulos públicos y extiende el plazo durante el cual los deudores pueden acogerse al Régimen.

En este sentido, dada la conversión a pesos de las obligaciones expresadas originariamente en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras dispuesta por la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/02, y con la finalidad de adecuar el procedimiento de cancelación de deudas con el sistema financiero a la mencionada normativa, el Decreto Nº 469/01 establece que los títulos públicos en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera que se presenten para la cancelación de deudas con el sistema financiero se convertirán a pesos a razón de $ 1 (Un Peso) por cada US$ 1 (Un Dólar de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda extranjera conforme lo establecido en el artículo 3 del Decreto Nº 214/02. Debe destacarse la diferencia entre el valor de conversión de títulos públicos en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera estipulado a los efectos del Régimen, y el valor de conversión de los mismos títulos fijado conforme al Decreto Nº 471/02 sobre deuda pública, de 8 de marzo de 2002, por el cual dicho valor es fijado, bajo ciertas circunstancias, en $ 1,40 por cada US$ 1 o su equivalente en otra moneda extranjera y ajustable por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) establecido por el Decreto Nº 214/02. Esta dualidad de tipos de cambio ha dado lugar a consultas acerca de cual de ellos es el que debe prevalecer en cada circunstancia.

Por otra parte, el Decreto Nº 469/02 extiende la posibilidad de acogerse al Régimen a ciertos deudores. En este sentido, dispone que aquellos deudores clasificados en situación 3 al mes de agosto de 2001 que hayan empeorado debido a la grave situación económica por la que atraviesa el país, y por ende hayan sido clasificados en situación 4 o peor al mes de diciembre de 2001, podrán acceder unilateralmente al mecanismo de cancelación de sus deudas financieras con títulos públicos. En contrapartida, aquellos deudores clasificados en situación 1, 2 y 3 (en este último caso, sin que su situación haya empeorado de acuerdo a lo estipulado precedentemente) necesitarán de la previa conformidad de la entidad acreedora para poder acogerse al Régimen.

Finalmente, el Decreto Nº 469/02 extiende el plazo del que gozan los deudores para acogerse al Régimen. En este sentido, se fija un plazo de 90 días, congruente con el plazo establecido en la Ley Nº 25.563 para proceder a la reprogramación de las acreencias de las entidades financieras con los deudores (ver artículo sobre el particular en nuestro número 4 de Marval News). Debe destacarse que con la adopción del nuevo plazo, y teniendo en cuenta la Comunicación “A” 3562 del BCRA, de 12 de abril de 2002, el vencimiento del mismo queda ahora fijado el día 15 de mayo de 2002.

Abril 18, 2002

DECRETO 469/2002 -
REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO - Publicado B.O 12.3.2002

Adecuación del procedimiento para la cancelación de deudas con el sistema financiero dispuesta en el marco de los Artículos 30, inciso a) y 39 del Decreto Nº 1387/2001. Modificación de los Decretos Nros. 1524/2001 y 1570/2001. Plazo.

Bs. As., 6/3/2002

VISTO los Decretos Nros. 1387 del 1º de noviembre de 2001, 1524 del 25 de noviembre de 2001, 1570 del 1º de diciembre de 2001, 214 del 3 de febrero de 2002, 260 del 8 de febrero de 2002 y 320 del 15 de febrero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido por el Título II de la mencionada norma.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, dictó el Decreto Nº 214/02, por el que se estableciera un conjunto de disposiciones, todas ellas comprendidas dentro de las facultades conferidas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que en consonancia con los cambios introducidos a resultas de la sanción de la Ley Nº 25.561 y del Decreto Nº 214/02, el PODER EJECUTIVO NACIONAL procedió a dictar los Decretos Nros. 260/02 y 320/02.

Que por otra parte el Decreto Nº 1387/01, en sus Artículos 30, inciso a) y 39 prevé la posibilidad de cancelar con plenos efectos liberatorios sus deudas bancarias a los deudores del sistema financiero que se encuentren calificados en situación 3, 4, 5 ó 6 de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, mediante la dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda Pública Nacional a su valor técnico.

Que corresponde adecuar el procedimiento que resulta aplicable para admitir dichas cancelaciones, dada la conversión a pesos de las obligaciones expresadas originariamente en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras dispuesta por la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/02.

Que el Artículo 6º del Decreto Nº 1570/01 establece que los deudores calificados en situación 1, 2 y 3 deben requerir la previa conformidad de la entidad acreedora para la realización de las operaciones de cancelación previstas en los artículos citados del Decreto Nº 1387/01.

Que dada la gravedad de la situación económica que atraviesa el país deviene razonable esperar que los deudores calificados en situación 3 al mes de agosto de 2001, a la fecha hayan empeorado su situación.

Que al haberse dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Nº 25.563 un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la promulgación de la ley, para proceder a la reprogramación de las acreencias que mantengan las entidades financieras con los deudores, resulta congruente considerar el mismo plazo, para que los deudores de entidades financieras y de fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 30, inciso a) y 39 del Decreto Nº 1387/01 puedan cancelar total o parcialmente las deudas que registren.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99 incisos 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Art. 1º - Los títulos públicos en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera que se presenten para la cancelación de deudas con el sistema financiero dispuesta en el marco de los Artículos 30, inciso a) y 39 del Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001 y de la Comunicación ”A“ 3398 del 14 de diciembre de 2001 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, se convertirán a pesos aplicándose el valor de conversión establecido en el Artículo 3º del Decreto Nº 214/02.

Art. 2º - Sustitúyese el Artículo 18 del Decreto Nº 1524/01, el que quedará redactado de la si-guiente forma:

”ARTICULO 18. - A los efectos de los Artículos 30, inciso a) y 39 del Decreto Nº 1387/01 y sus modificaciones, podrán cancelarse las deudas ante entidades financieras y fideicomisos financieros sujetos a la supervisión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, conforme la calificación incluida en la Central de Deudores del Sistema Financiero de dicha Institución correspondiente al mes de agosto de 2001, alcanzando la totalidad de los montos adeudados a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del citado decreto con más los accesorios hasta su efectiva cancelación.

Para acceder a este mecanismo de cancelación los deudores de bancos del Estado Nacional cali-ficados en situación 3 al mes de agosto de 2001, deberán encontrarse calificados en situación 4 o peor al mes de diciembre de ese año, invitándose a los Gobiernos Provinciales y al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a esta última norma, disponiendo sobre el particular para los bancos en los que tengan competencia.“.

Art. 3º - Sustitúyese el Artículo 6º del Decreto Nº 1570/01, el que quedará redactado de la siguiente forma:

”ARTICULO 6º - Los deudores que se encuentren en situación 1 y 2 de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrán realizar las operaciones de cancelación previstas en los Artículos 30, inciso a) y 39 del Decreto Nº 1387/01, previa conformidad de la entidad acreedora. Igual temperamento se adoptará con respecto a los deudores en situación 3 al mes de agosto de 2001, no comprendidos en lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 18 del Decreto Nº 1524/01.“.

Art. 4º - Los deudores de entidades financieras y de fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 30, inciso a) y 39 del Decreto Nº 1387/01 gozarán de un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de promulgación de la Ley Nº 25.563, para cancelar total o parcialmente las deudas que registren.

Art. 5º - El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que, para los efectos resultantes de las disposiciones contenidas en su Artículo 1º, resulta de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 214/02.

Art. 6º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DUHALDE. - Jorge M. Capitanich. - Jorge Remes Lenicov. - Rodolfo Gabrielli. - María N. Doga. - Graciela Giannettasio. - Ginés M. González García. - Jorge R. Vanossi. - José H. Jaunarena. - Carlos F. Ruckauf. - José I. De Mendiguren. - Alfredo N. Atanas