ARTÍCULO

Acceso a la información a ser provista por la Inspección General de Justicia. Su importancia en la práctica negocial

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que no es necesario invocar un “interés legítimo” para solicitar información contenida en sus registros a la Inspección General de Justicia. Por otro lado, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó la importancia de poder acceder a los datos sobre la sede social inscripta ante la Inspección General de Justicia.
31 de Julio de 2013
Acceso a la información a ser provista por la Inspección General de Justicia. Su importancia en la práctica negocial
1. Introducción

A partir de junio de 2012, la Inspección General de Justicia (“IGJ”), organismo que tiene a su cargo el Registro Público de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, ha modificado los requisitos para la solicitud de información, desarchivo o vista de trámites, para lo cual se requiere acreditar ser parte interesada, su apoderado, letrado patrocinante o autorizado previamente. Para el caso de actos inscriptos, se exige acreditar un interés legítimo para dar curso a la consulta. Asimismo, la IGJ ha restringido la información accesible a través de su página web, siendo necesario contar con el número de trámite objeto de la consulta, para tener acceso a la información sobre el estado del mismo (y no siendo admisibles las búsquedas por nombre de sociedad o número correlativo). A tales efectos, la IGJ sostiene que la información contenida en sus registros forma parte de un banco de datos personales, alcanzada por la Ley N° 25.326 (Ley de Protección de Datos Personales) y su normativa concordante.

La IGJ ha basado estas restricciones para el acceso a la información en el Dictamen de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (“DNPDP”) N° 7 de fecha 16 de marzo de 2012.

En dicho dictamen la DNPDP concluyó que si bien el tipo de información a ser provista por la IGJ encuadra en la “información de acceso público”, “teniendo en consideración que no toda la información de carácter personal asentada en un registro público puede ser difundida o cedida por el mero hecho de su pertenencia a una base de datos del ámbito público, corresponderá al organismo requerido verificar la procedencia de brindar a través de los mecanismos previstos en la IGJ, la información correspondiente a las sociedades mencionadas y verificar la existencia de interés legítimo para proceder a dar mayor información al respecto”. Asimismo en su dictamen la DNPDP hace mención a una interpretación restrictiva del alcance del término “interés legítimo”.

2. Breve reseña del fallo “Gil Lavedra Ricardo Rodolfo c/ EN-M) Justicia y DDHH – IGJ s/ amparo Ley 16.986”

En este contexto, con fecha 19 de junio de 2013, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, se expidió respecto de la procedencia para solicitar información contenida en los registros de la IGJ, sin necesidad de tener que invocar un “interés legítimo”, en autos “Gil Lavedra Ricardo Rodolfo c/ EN-M) Justicia y DDHH – IGJ s/ amparo Ley 16.986”.

El Diputado Nacional Ricardo Gil Lavedra promovió una acción de amparo con el objeto de que se le ordene a la IGJ la entrega de información que fuera solicitada con fechas 17 de febrero de 2012 y 30 de marzo de 2012, y que nunca le fueron contestados por la demandada.

Surge del fallo que el pedido de información a la IGJ se centró en dos cuestiones: a) si se había desarrollado algún tipo de investigación acerca de las presuntas irregularidades en la constitución y operatoria de determinadas sociedades, y en su caso, se brinden copias de las actuaciones o que se le expliquen cuales fueron las razones por las que se decidió que no correspondía intervenir, y b) que le informara si las sociedades se encontraban inscriptas, en qué carácter, que suministre copia de los estatutos, detalle de la composición de los órganos de gobierno y fiscalización, accionistas, domicilios y demás datos que pudieren ser relevantes.

Dichas solicitudes fueron basadas en el derecho de acceso a la información pública de conformidad con el Decreto N° 1172/2003, normas constitucionales y pactos internacionales. La falta de respuesta por parte de la IGJ a su solicitud motivó la presentación del amparo, que fuera considerado por la Cámara ante el rechazo de la pretensión en primera instancia.

En su sentencia, la Cámara hace lugar al recurso de apelación impuesto y revoca la sentencia de primera instancia, declarando la legitimación del actor y la procedencia de la vía intentada.

En un primer lugar el Tribunal rechaza el pedido de informes mencionado en el punto a), ut supra, aludiendo que “la información solicitada, en cuanto a las presuntas irregularidades en la constitución de las sociedades denunciadas son objeto de investigación en el marco de diversas causas penales, y es allí donde se deberá determinar si existe, o no, alguna irregularidad en la forma en que fueron constituidas y su operatoria, y llegado el caso, determinase si también existió alguna responsabilidad por el organismo de control en el ejercicio de sus funciones.”

Sin perjuicio de esto, la Cámara hace lugar al pedido de información solicitado por Ricardo Gil Lavedra mencionado en el punto b), ut supra, ordenando a la IGJ para que “dentro del plazo de 10 días le proporcione a la parte actora la información pública solicitada en lo referente a si las sociedades se encontraban inscriptas, en qué carácter, las copias de los estatutos, la composición de los órganos de gobierno y fiscalización, el nombre de los accionistas y sus domicilios.”

El Tribunal funda su decisión, entre otras normas, en los artículos 33 y 36 inciso 3° del Código de Comercio, artículo 1° de la Ley N° 22.316 (Funciones de la Inspección General de Justicia) y artículo 3 de la Ley N° 22.315 (Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia), los cuales establecen que la Inspección General de Justicia se encuentra a cargo del Registro Público de Comercio y determinan su competencia. Asimismo, menciona que conforme el artículo 8 del Decreto N° 1493/82 (reglamentario de la Ley N° 22.315) “las actuaciones obrantes en la IGJ, revisten carácter público y estarán a la libre consulta de los interesados, conforme la reglamentación que dicte el organismo” y se refiere expresamente el deber de informar en los términos de los artículos 8, 9 y concordantes del Anexo VII del Decreto N° 1172/2003 y del artículo 3 de la N° 26.047 (Ley de Registros Nacionales) el cual establece que “Los registros nacionales serán de consulta pública por medios informáticos, sin necesidad de acreditar interés ...”.

3. Validez de la sede social inscripta referida por el fallo “Guadagnino, Eduardo M. c/ Heliodino SAIC s/ Ejecutivo”

Un reciente fallo de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, “Guadagnino, Eduardo M. c/ Heliodino SAIC s/ Ejecutivo” de fecha 22 de marzo de 2013, nos recuerda la importancia de poder acceder a los datos sobre la sede social inscripta de una sociedad.

El fallo de Cámara argumenta que conforme el artículo 11 inciso 2, párrafo segundo, de la Ley N° 19.550 “se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta” agregando que “esto permite, en consecuencia, presumir iuris et iure el lugar de residencia de la sociedad a notificar en ese domicilio, aun cuando se trate de uno inexistente, no resultando por ende, oponible a terceros, la circunstancia de que haya habido cambio de dirección, mientras el mismo no se encuentre debidamente inscripto en la IGJ (conf. art. 12 LSC), como así tampoco resulta exigible a la actora realizar la notificación de la demanda en un domicilio distinto al de la sede inscripta en la IGJ”. “Las notificaciones de la demanda realizadas en la sede social inscripta, en principio, son válidas y vinculantes a tenor de lo dispuesto en el art. 11 LS[C]”. Este fallo es concordante con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2011 en autos “Acher, María Laura y otros c/ Aderir y otros s/ medida cautelar”. Asimismo, en autos “Terrazas al Mar S.A. s/ quiebra” conforme dictamen del Procurador General, la Corte ratifica que el domicilio social inscripto es el que fija la competencia del proceso universal (artículo 3, Ley N° 24.522).

4. Conclusiones

En la práctica negocial se requiere la consulta de la información registral para el ejercicio de derechos (como por ejemplo, en el caso citado ut supra, para cursar válidamente una notificación a una sociedad en el domicilio legal inscripto), en tanto a partir de junio de 2012, la IGJ ha restringido el acceso a la información que obra en sus registros (en el caso de terceros, exigiendo acreditar un “interés legítimo”). Sin bien el fallo de Cámara en autos “Gil Lavedra Ricardo Rodolfo c/ EN-M) Justicia y DDHH – IGJ s/ amparo Ley 16.986”, tiene efectos para el caso particular, lo resuelto por el Tribunal constituye una importante contribución en pos de la flexibilización del acceso a la información pública que obra en los registros de la IGJ.