Absorción de pérdidas con aportes irrevocables
La Cámara se expidió a favor de que la absorción de pérdidas con aportes irrevocables no se encuentra gravada por el impuesto a las ganancias.
En la causa “NORAUTO ARGENTINA SA (TF 35897-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal en la que se resolvió que la absorción de pérdidas con aportes irrevocables no genera un resultado en el Impuesto a las Ganancias.
El contribuyente interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la resolución determinativa de oficio del Impuesto a las Ganancias dictada por el Fisco. En ella, se determinaba que el contribuyente había omitido declarar, en los períodos fiscales 2006 y 2007, como renta gravada la generada en la condonación de aportes irrevocables de su controlante que fueron utilizados para absorber pérdidas de ejercicios anteriores, lo que a juicio del Fisco constituyó un enriquecimiento a título gratuito del condonante en beneficio de Norauto Argentina SA gravado por los artículos 1 y 2, inciso 2) de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
El Fisco argumentó que los aportes irrevocables debían ser tratados como un "enriquecimiento a título gratuito" bajo el amparo del artículo 2, inciso 2) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Su postura se basaba en que la empresa recibió fondos que, al ser utilizados para absorber pérdidas, representaban una condonación de una obligación o un ingreso sin contraprestación, generando así una ganancia sujeta a impuesto.
El contribuyente sostenía que la operación se trató de un movimiento de capital y no de una transacción que generara resultados (ganancias o pérdidas). El propósito original de los fondos, recibidos desde 1997, fue "llevar a cabo inversiones en el país y dar mayor agilidad al comienzo de su actividad comercial".
Según el informe pericial agregado a la causa, la asamblea extraordinaria había resuelto aumentar el capital social en ARS 6.985.814,30 mediante la capitalización de las cuentas “Ajuste integral de Capital Social” (ARS 2.074.696,54) y “Aportes Irrevocables”, previa deducción de los resultados negativos no asignados (ARS 12.080.476,70 - ARS 7.169.358,94 = ARS 4.911.117,76). La sumatoria de ambas cuentas capitalizadas (ARS 6.985.814 ,30) más el capital social existente hasta ese momento (ARS 1.733.000) arrojaron como resultado un nuevo capital social −constitutivo del patrimonio neto de la empresa− de ARS 8.718.814,30, coincidente con el que esa misma empresa tenía al 30 de septiembre de 2005. Esto permitió concluir que no hubo un incremento del patrimonio neto, sino una mera reclasificación entre sus componentes.
El Tribunal invocó el precedente "Flint Ink Argentina S.A." (sentencia de la Cámara del 20 de agosto de 2019), que abordó una situación similar. Dicho fallo estableció que los aportes irrevocables destinados a absorber pérdidas no constituyen ganancia gravada.
El Tribunal Fiscal, el 12 de septiembre de 2023, resolvió revocar la resolución determinativa de oficio debido a que no resultó acreditado el enriquecimiento a título gratuito. Esto se debe a que no medió la condonación de aportes ni el incremento del patrimonio neto, en el caso por la absorción de pérdidas con aportes irrevocables de los accionistas.
El Fisco apeló la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación fundamentando que la condonación del aporte irrevocable realizado para absorber pérdidas de ejercicios anteriores resultó ser un incremento del patrimonio, por su condición de enriquecimiento de título gratuito. Además, planteó que el enriquecimiento se produjo al permitirle a la sociedad compensar las pérdidas de ejercicios anteriores disminuyendo su carga tributaria.
La Cámara trajo a colación el fallo “Flint Ink Argentina S.R.L.”, el cual quedó firme por la Corte Suprema. Allí se examinó la naturaleza de los aportes irrevocables y se concluyó que la afectación de tales aportes a la conformación de una reserva voluntaria para absorber pérdidas “no implicó una modificación cuantitativa del Patrimonio Neto, ya que dichos aportes no formaron parte del pasivo de la Sociedad en ningún momento, ni antes ni después de la constitución de la reserva voluntaria”.
La postura del Fisco respecto a que se habría constatado una renuncia del socio aportante −que implicaría una condonación de los aportes aludidos− prescindió de tener en consideración lo expuesto por el Tribunal Fiscal sobre que no pudo constatarse una condonación ni desistimiento. Esto se debe a que la expresión de la voluntad de mantener en el patrimonio de la sociedad los aportes irrevocables efectuados (vocación de permanencia) con sujeción al riesgo empresarial son características propias de todo aporte irrevocable.
La Cámara remarcó que surgía del acta de asamblea y de la prueba pericial contable que se trató de un aporte dinerario que tenía como destino la actividad empresarial y revestía carácter definitivo. Esto manifestaba la intención del socio controlante de que se trataba de una integración irrevocable (hasta su concreta capitalización a los fines de la absorción de quebrantos), por lo que mal podría recibir a efectos tributarios el tratamiento como empréstito −susceptible de ser condonado y, por ende, de generar un incremento patrimonial alcanzado por el Impuesto a las Ganancias− (cfr. Sala II en causa “Flint Ink Argentina SRL”).
Asimismo, la Cámara destacó que la circunstancia de que se hubiera destinado una porción de los aportes irrevocables para absorber pérdidas no implicó una modificación cuantitativa del patrimonio neto de la empresa, sino una “mera reclasificación entre sus componentes”.
La Cámara, el 11 de septiembre de 2025, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco y confirmar la sentencia de primera instancia. Como el Fisco no interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia de Cámara, la sentencia se encuentra firme.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.