ARTÍCULO

A siete años del fallo “Laboratorios Raffo”: no corresponde el cobro de una tasa municipal a quienes no poseen local o establecimiento en el municipio

Teniendo en cuenta la consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta imperioso que la Municipalidad de la ciudad de Posadas revea su postura respecto de los reclamos de la tasa por Derecho de Inspección, Registro y Servicio de Contralor cuando falta su presupuesto de hecho: la existencia de sustento territorial en donde los servicios divisibles que se financian con su recaudación puedan ser efectivamente prestados.

31 de Mayo de 2016
A siete años del fallo “Laboratorios Raffo”: no corresponde el cobro de una tasa municipal a quienes no poseen local o establecimiento en el municipio

Hace casi siete años, el 23 de junio de 2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictaba sentencia en el marco del recurso que había interpuesto la firma Laboratorios Raffo S.A., contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, confirmatorio de una determinación de oficio practicada por la Municipalidad de Córdoba, por la “Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios” (“CCIES”).

En lo sustancial, la Corte Suprema confirmó la doctrina de su precedente “Compañía Química” (“Fallos” 312:1575 sentencia del 5 de septiembre de 2009).  Esto es, que a los efectos de desentrañar la validez de un tributo, debe analizarse su naturaleza jurídica.  Esta indagación no resulta académica, sino que adquiere una relevancia en la medida en que las diferentes especies de tributos (impuestos, tasas y contribuciones) tienen distintos presupuestos de hecho, cuya verificación condiciona en cada caso concreto la procedencia de su pago.

La Corte Suprema calificó a la CCIES como una tasa y analizó luego si, en función de esa condición, resultaba aplicable a Laboratorios Raffo, teniendo en cuenta que la empresa encomendaba la difusión de sus productos a un agente de propaganda médica residente en la ciudad de Córdoba, pero que carecía de local, depósito o establecimiento de cualquier tipo en el municipio.

La Corte Suprema concluyó que la argumentación municipal, en el sentido de justificar el cobro del tributo por la prestación de un conjunto de servicios de carácter general (control del buen estado de los edificios; coordinación del transporte; ordenamiento del tránsito, regulación del estacionamiento; etc.) no satisfacía el requisito fundamental aplicable a las tasas, en cuanto su cobro debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio, referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente, exigencia que a juicio de la Corte Suprema encuentra sustento en el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Por último, la Corte señaló que si bien ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, como consecuencia de lo cual carecen de fundamento las sentencias de tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Máximo Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional.

El fallo “Laboratorios Raffo” fue objeto de un acatamiento gradual por parte de los tribunales de la provincia de Córdoba y luego por parte de los municipios de esa jurisdicción.  A la fecha, no se han reiterado en esa jurisdicción reclamos similares a los que motivaran el dictado del precedente “Laboratorios Raffo”. A su vez, varios municipios están suscribiendo acuerdos con los contribuyentes a los efectos de reintegrar los importes abonados como requisito para acceder a la instancia de revisión judicial. En estos términos, podría sostenerse que los municipios de la provincia de Córdoba han acatado la jurisprudencia de la Corte Suprema.

A casi siete años del dictado del fallo “Laboratorios Raffo”, la discusión en torno de la posibilidad de exigir el cobro de tasas sin que exista sustento territorial (es decir, a sujetos que no cuentan con presencia física en la jurisdicción) ha sido reiniciada por la municipalidad de Posadas, en la provincia de Misiones.

En esta jurisdicción, el Código Fiscal Municipal contempla una tasa análoga a la CCIES, que se denomina Derecho de Inspección, Registro y Servicio de Contralor (“DIRySC”).  Más allá de su denominación, el DIRySC es una tasa, conforme se surge del artículo 107 del Código Fiscal Municipal que establece que “se devengará por los servicios de carácter divisibles e indivisibles de: inscripción, habilitación, inspección, fiscalización de la fidelidad de pesas y medidas; promoción y desarrollo económico, seguridad, higiene y moral pública entre otros, siendo la enumeración de prestaciones meramente enunciativa.”  El artículo 108 del Código Fiscal Municipal contempla a los contribuyentes del DIRySC y al respecto menciona en forma expresa que la tasa resulta aplicable tengan o no local u oficina en jurisdicción municipal.  Estas normas se complementan con un régimen de retención y percepción del DIRySC y la designación masiva de sujetos locales como agentes de retención.

En un primer momento, la municipalidad de Posadas –más allá de la amplitud de la normativa que contempla el DIRySC- se mostró respetuosa de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que emana del precedente “Laboratorios Raffo”.  En estos términos, había admitido que los sujetos sin presencia en jurisdicción municipal no tributaran el DIRySC, y los había excluido del régimen de percepción y retención, al extremo de emitirles certificados de no retención.

Sin embargo, a partir del año 2014 la municipalidad de Posadas dejó de emitir los certificados de exclusión del régimen de retención y percepción, a la vez que dio de alta de oficio como contribuyentes del DIRySC a gran cantidad de sujetos sin presencia en su jurisdicción. Esto condujo a que tales sujetos comenzaran a sufrir retenciones del DIRySC por las operaciones de venta concertadas con clientes radicados en jurisdicción de la municipalidad de Posadas. Posteriormente, la Municipalidad inició procedimientos de determinación de oficio en relación con el DIRySC y, en muchos casos, solicitó el dictado de embargos preventivos a los efectos de resguardar presuntos créditos fiscales, medidas cautelares que fueron concedidas, desatendiendo los alcances de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La conducta desplegada por la municipalidad de Posadas, en tanto implica el reclamo de una tasa faltando su presupuesto de hecho –la existencia de sustento territorial en donde los servicios divisibles que se financian con su recaudación puedan ser efectivamente prestados- es preocupante y no debe ser tolerada por los tribunales.  Por lo demás, y teniendo en cuenta la consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre este tema, tampoco se deberían conceder medidas cautelares como aquellas peticionadas por la Municipalidad.  A este respecto, resulta imperioso que la Municipalidad de la ciudad de Posadas revea su postura, a fin de evitar que los presuntos contribuyentes se vean forzados impugnar la constitucionalidad del DIRySC ante los tribunales federales y provinciales.  La experiencia de los municipios de la provincia de Córdoba, y las serias dificultades financieras en que se encuentran sumidas en la actualidad como consecuencia del deber de restitución del CCIES, debieran servir de ejemplo respecto de los riesgos que conlleva la administración de recursos fiscales con desapego al ordenamiento jurídico vigente, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.