ARTÍCULO

YPF c/ Chubut: nuevo freno a discriminaciones arbitrarias

La Corte reafirma que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos no puede discriminar a la actividad interjurisdiccional ni crear aduanas internas

26 de Mayo de 2026
YPF c/ Chubut: nuevo freno a discriminaciones arbitrarias

El caso

El caso se originó a partir de una acción declarativa de certeza iniciada por YPF S.A. contra la Provincia del Chubut respecto del criterio aplicado por ese fisco local sobre el alcance de la exclusión de la base imponible del Impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) prevista para ingresos originados en operaciones de exportación. Como punto principal de su pretensión, la Provincia del Chubut entendía que YPF debía haber incluido en la base imponible del ISIB los ingresos originados en operaciones de exportación de productos hidrocarburíferos extraídos en su territorio que habían sido industrializados en otra jurisdicción.

Si bien el Código Fiscal provincial en los períodos relevantes establecía que los ingresos derivados de exportaciones no integraban la base imponible del tributo, la Provincia del Chubut fundó su pretensión en el primer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral. Este artículo refiere a productos hidrocarburíferos trasladados sin facturar fuera de la jurisdicción de origen y establece que el monto imponible para dicha jurisdicción es el precio mayorista, oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de expedición.


El fallo

Luego de confirmar su competencia originaria y la procedencia formal de la acción, la Corte resolvió que, por las razones desarrolladas en el dictamen de la Procuradora Fiscal, asiste razón a YPF en cuanto afirma que los actos de la Provincia del Chubut conllevan una discriminación fiscal en contra del comercio interprovincial y, en consecuencia, constituyen una vulneración de los artículos 9 a 12 y 75, inciso 13 de la Constitución.

Recordó que “no pueden las provincias invocar la titularidad territorial para poner trabas de índole alguna a las actividades que en sustancia se vinculan al tráfico interprovincial e internacional”. Agrega que, para ser neutral respecto del comercio interprovincial, la exclusión de la base imponible prevista en la norma provincial para ingresos originados en exportaciones debería ser indiferente al hecho de que el producto exportado (en crudo o industrializado) haya sido transportado a otra provincia en alguna etapa de su procesamiento.

En otras palabras, si el petróleo que es extraído, industrializado y exportado desde Chubut no integra la base imponible del ISIB, tampoco debería integrarla el petróleo extraído de Chubut, industrializado total o parcialmente en otra provincia y luego exportado.

Finalmente, y por el modo en que se resuelve, la Corte sostiene que no resulta relevante a los efectos de la controversia analizar la interpretación del artículo 13 del Convenio Multilateral adoptada por la provincia.


¿Por qué es importante este fallo?

La Corte Suprema tiene una jurisprudencia consolidada por la cual ha declarado en numerosas oportunidades la inconstitucionalidad de las alícuotas diferenciales que discriminan en función del lugar en que se encuentra situado el establecimiento del contribuyente.

En el fallo en comentario esa línea jurisprudencial se ratifica y se amplía. La Corte deja en evidencia que tampoco respecto de la base imponible del impuesto los fiscos locales pueden discriminar con exclusivo sustento en el carácter interjurisdiccional de la actividad. El criterio resultaría de aplicación respecto de cualquier otra disposición, elemento del hecho imponible del tributo o componente de la obligación tributaria y ya sea que surja de una norma local o de la interpretación que de ella sostiene el fisco local.

El mensaje de la Corte es claro, los fiscos locales no pueden pretender incrementar la carga tributaria vulnerando el valladar infranqueable de los principios consagrados en la Constitución Nacional en lo que refiere al comercio interjurisdiccional y a la prohibición de aduanas internas.

Finalmente, el fallo demuestra que, aun cuando las controversias involucren normas que son consideradas por la Corte Suprema derecho local (Convenio Multilateral), la intensidad de las cuestiones federales invocadas lleva indefectiblemente a la radicación de tales controversias en los estrados de los jueces federales.