ARTÍCULO
Un nuevo fallo en materia de reorganizaciones libres de impuestos
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que puede considerarse configurada una reorganización empresaria libre de impuestos por ventas y transferencias entre entidades de un mismo grupo económico, aun cuando haya existido una contraprestación en dinero.
30 de Junio de 2014
1. Hechos
Mediante resolución dictada en el año 2007, la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”) rechazó el recurso administrativo de apelación interpuesto por Banco Francés S.A. –luego BBVA Banco Francés S.A.– (en adelante, el “Banco Francés”) y confirmó el acto administrativo que había denegado la procedencia de una reorganización empresaria libre de impuestos que, a criterio del Banco Francés, se había configurado por la adquisición que había efectuado de la totalidad de los activos y pasivos de Corp Banca S.A. (“Corp Banca”) a cambio de una suma de dinero.
Debe tenerse en cuenta que la Ley de Impuesto a las Ganancias (la “LIG”) prevé un régimen de reorganizaciones empresarias libres de impuestos en los supuestos de fusiones, escisiones y de ventas y transferencias de activos entre entidades de un mismo conjunto económico. Bajo tal régimen y en la medida que se cumplan los requisitos que para cada supuesto establecen los artículos 77 de la LIG y 105 a 109 del decreto reglamentario de la LIG, los resultados que pudiesen surgir de las reorganizaciones no se encuentran alcanzados por el Impuesto a la Ganancias.
Para denegar la solicitud, el Fisco observó que la modalidad de retribuir mediante una suma de dinero el patrimonio transferido no se correspondía con el supuesto de reorganización empresaria alegado por el Banco Francés (1), por cuanto afectaba el principio de neutralidad fiscal. En tal sentido, señaló que debió haberse producido el traslado de bienes y deudas de una entidad a otra del mismo conjunto económico sin que tal situación altere el patrimonio de la empresa receptora ni afecte los resultados y atributos impositivos producidos hasta la operación de transferencia a nivel del conjunto económico. Señaló que una postura contraria permitiría la utilización de la figura para lograr beneficios tributarios.
Además, el Fisco fundó su denegatoria en la falta de inscripción del contrato que instrumentó la reorganización en la Inspección General de Justicia (la “IGJ”).
Por su parte, la postura del Banco Francés se basó en la incontrovertida existencia de un conjunto económico, de un propósito económico válido y en que el artículo 77 de la LIG se refiere a las “ventas y transferencias”, lo cual presupone el pago de una contraprestación que puede estar constituida por dinero, títulos u otros bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, sin que ninguna norma legal imponga el requisito de que la contraprestación sea en títulos representativos de capital o en participaciones societarias de la entidad que recibe los bienes.
En atención a que la resolución denegatoria dictada por el Fisco agotó la instancia administrativa, el Banco Francés promovió demanda contenciosa ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
2. El fallo de primera instancia
La jueza de primera instancia, luego de relatar los hechos del caso, decidió rechazar la demanda y desestimar la reorganización societaria alegada por el Banco Francés. Para arribar a tal conclusión, sostuvo que las empresas se reorganizan a fin de integrarse vertical u horizontalmente o mejorar su situación en el mercado y que, en tales casos, se producen transferencias de bienes y derechos cuyos resultados, si se los considerase realizados, podrían quedar alcanzados por el impuesto a la renta ajustado al principio de flujo de riqueza.
Asimismo, remarcó que la LIG consagra la neutralidad del tributo frente a las reorganizaciones empresarias y que la utilización de la figura no es para lograr beneficios económicos. Por ello, y dado que, mediante la contraprestación en dinero se altera el patrimonio de la empresa receptora y los resultados impositivos de las empresas involucradas, concluyó que sólo en el caso en que la contraprestación sea en títulos representativos del patrimonio que se transfiere la operación resulta exenta.
Pese al rechazo de la demanda, la jueza entendió que no resultaba exigible el requisito de inscripción ante la IGJ por cuanto el Banco Central había autorizado la operación de compraventa, prescindiendo de las formalidades establecidas por la Ley de Transferencia de Fondos de Comercio, lo que condujo a que la IGJ denegase la inscripción. Asimismo, puntualizó que no correspondía hacer hincapié en el incumplimiento de una disposición de rango normativo secundario, pues ello conduciría a una interpretación excesivamente formal.
Frente al rechazo, el Banco Francés interpuso recurso de apelación ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (la “Cámara”).
3. El fallo de la Cámara
Mediante sentencia de mayo de 2014, los camaristas de la Sala V de la Cámara hicieron una reseña de los precedentes en los que el Fisco había sustentado su argumentación, para luego efectuar una crítica a la posición adoptada por el Organismo Fiscal.
En tal sentido, la Cámara coincidió con el Banco Francés en que el requisito de que la contraprestación consista en títulos representativos y no en dinero no estaba prevista por la LIG, razón por la cual, la exigencia de que se cumpla este requisito resultaba violatoria del principio de legalidad.
Afirmó luego que, si bien las reorganizaciones libres de impuestos requieren un propósito empresarial y económicamente válido y no deben constituir un artificio para eludir el pago del gravamen, no resulta posible predicar mecánicamente que siempre que una venta o transferencia se retribuya mediante una entrega de dinero, quede directamente excluida del supuesto de reorganización autorizado por la LIG y del goce de los beneficios correspondientes.
Señaló que la posición fiscal parte de la premisa de que la reorganización empresaria prevista por la LIG se puede prestar a abusos y, como consecuencia de ello, interpreta la figura de la forma más restrictiva posible, limitando su aplicación concreta a los casos en que las consecuencias impositivas sean neutrales desde un punto de vista formal y contable.
En contraposición a tal postura, la Cámara explicó que para establecer si existió un verdadero supuesto de reorganización amparado por la LIG debe hacerse un examen, caso por caso, de las razones explicitadas por las partes involucradas en el proceso de reorganización y sobre el resultado impositivo concretamente resultante.
En función de estas premisas, la Cámara consideró que, en el caso, el Banco Francés era propietario del 99.99% de las acciones de Corp Banca y que ambas sociedades tenían el mismo objeto y actividad, la que se siguió cumpliendo con posterioridad a la transferencia en cuestión, durante los plazos legalmente establecidos. Prosiguió señalando que en el caso no se advertía el interés que podría haber tenido el Banco Francés en entregar a Corp Banca, a cambio de los activos y pasivos, una cantidad de títulos representativos de su propio capital, ni de recibir los representativos del capital de Corp Banca.
Finalmente, la Cámara puso de relieve que el resultado final de la transferencia de la totalidad de los activos y pasivos de Corp Banca, aparecía como equivalente al de una fusión por absorción por parte del Banco Francés, controlante del 99.99% de las acciones de la sociedad cuyo patrimonio neto adquirió e incorporó como propio y con posterioridad resolvió liquidar.
Por todo lo expuesto, hizo lugar al recurso de apelación, dejó sin efecto la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de la resolución administrativa apelada, imponiendo las costas en el orden causado en atención a lo novedoso de la cuestión debatida.
1. La posición del Fisco en tal sentido también había sido adoptada por algunos precedentes del Tribunal Fiscal de la Nación (Cfr. Banco Sudameris Argentina S.A., Sala A, 13/12/99; La Nación s. demanda de repetición, Sala D, 22/04/1986; Castelo, Soledad I. Carro de, Sala C, 28/02/1986).
Mediante resolución dictada en el año 2007, la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”) rechazó el recurso administrativo de apelación interpuesto por Banco Francés S.A. –luego BBVA Banco Francés S.A.– (en adelante, el “Banco Francés”) y confirmó el acto administrativo que había denegado la procedencia de una reorganización empresaria libre de impuestos que, a criterio del Banco Francés, se había configurado por la adquisición que había efectuado de la totalidad de los activos y pasivos de Corp Banca S.A. (“Corp Banca”) a cambio de una suma de dinero.
Debe tenerse en cuenta que la Ley de Impuesto a las Ganancias (la “LIG”) prevé un régimen de reorganizaciones empresarias libres de impuestos en los supuestos de fusiones, escisiones y de ventas y transferencias de activos entre entidades de un mismo conjunto económico. Bajo tal régimen y en la medida que se cumplan los requisitos que para cada supuesto establecen los artículos 77 de la LIG y 105 a 109 del decreto reglamentario de la LIG, los resultados que pudiesen surgir de las reorganizaciones no se encuentran alcanzados por el Impuesto a la Ganancias.
Para denegar la solicitud, el Fisco observó que la modalidad de retribuir mediante una suma de dinero el patrimonio transferido no se correspondía con el supuesto de reorganización empresaria alegado por el Banco Francés (1), por cuanto afectaba el principio de neutralidad fiscal. En tal sentido, señaló que debió haberse producido el traslado de bienes y deudas de una entidad a otra del mismo conjunto económico sin que tal situación altere el patrimonio de la empresa receptora ni afecte los resultados y atributos impositivos producidos hasta la operación de transferencia a nivel del conjunto económico. Señaló que una postura contraria permitiría la utilización de la figura para lograr beneficios tributarios.
Además, el Fisco fundó su denegatoria en la falta de inscripción del contrato que instrumentó la reorganización en la Inspección General de Justicia (la “IGJ”).
Por su parte, la postura del Banco Francés se basó en la incontrovertida existencia de un conjunto económico, de un propósito económico válido y en que el artículo 77 de la LIG se refiere a las “ventas y transferencias”, lo cual presupone el pago de una contraprestación que puede estar constituida por dinero, títulos u otros bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, sin que ninguna norma legal imponga el requisito de que la contraprestación sea en títulos representativos de capital o en participaciones societarias de la entidad que recibe los bienes.
En atención a que la resolución denegatoria dictada por el Fisco agotó la instancia administrativa, el Banco Francés promovió demanda contenciosa ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
2. El fallo de primera instancia
La jueza de primera instancia, luego de relatar los hechos del caso, decidió rechazar la demanda y desestimar la reorganización societaria alegada por el Banco Francés. Para arribar a tal conclusión, sostuvo que las empresas se reorganizan a fin de integrarse vertical u horizontalmente o mejorar su situación en el mercado y que, en tales casos, se producen transferencias de bienes y derechos cuyos resultados, si se los considerase realizados, podrían quedar alcanzados por el impuesto a la renta ajustado al principio de flujo de riqueza.
Asimismo, remarcó que la LIG consagra la neutralidad del tributo frente a las reorganizaciones empresarias y que la utilización de la figura no es para lograr beneficios económicos. Por ello, y dado que, mediante la contraprestación en dinero se altera el patrimonio de la empresa receptora y los resultados impositivos de las empresas involucradas, concluyó que sólo en el caso en que la contraprestación sea en títulos representativos del patrimonio que se transfiere la operación resulta exenta.
Pese al rechazo de la demanda, la jueza entendió que no resultaba exigible el requisito de inscripción ante la IGJ por cuanto el Banco Central había autorizado la operación de compraventa, prescindiendo de las formalidades establecidas por la Ley de Transferencia de Fondos de Comercio, lo que condujo a que la IGJ denegase la inscripción. Asimismo, puntualizó que no correspondía hacer hincapié en el incumplimiento de una disposición de rango normativo secundario, pues ello conduciría a una interpretación excesivamente formal.
Frente al rechazo, el Banco Francés interpuso recurso de apelación ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (la “Cámara”).
3. El fallo de la Cámara
Mediante sentencia de mayo de 2014, los camaristas de la Sala V de la Cámara hicieron una reseña de los precedentes en los que el Fisco había sustentado su argumentación, para luego efectuar una crítica a la posición adoptada por el Organismo Fiscal.
En tal sentido, la Cámara coincidió con el Banco Francés en que el requisito de que la contraprestación consista en títulos representativos y no en dinero no estaba prevista por la LIG, razón por la cual, la exigencia de que se cumpla este requisito resultaba violatoria del principio de legalidad.
Afirmó luego que, si bien las reorganizaciones libres de impuestos requieren un propósito empresarial y económicamente válido y no deben constituir un artificio para eludir el pago del gravamen, no resulta posible predicar mecánicamente que siempre que una venta o transferencia se retribuya mediante una entrega de dinero, quede directamente excluida del supuesto de reorganización autorizado por la LIG y del goce de los beneficios correspondientes.
Señaló que la posición fiscal parte de la premisa de que la reorganización empresaria prevista por la LIG se puede prestar a abusos y, como consecuencia de ello, interpreta la figura de la forma más restrictiva posible, limitando su aplicación concreta a los casos en que las consecuencias impositivas sean neutrales desde un punto de vista formal y contable.
En contraposición a tal postura, la Cámara explicó que para establecer si existió un verdadero supuesto de reorganización amparado por la LIG debe hacerse un examen, caso por caso, de las razones explicitadas por las partes involucradas en el proceso de reorganización y sobre el resultado impositivo concretamente resultante.
En función de estas premisas, la Cámara consideró que, en el caso, el Banco Francés era propietario del 99.99% de las acciones de Corp Banca y que ambas sociedades tenían el mismo objeto y actividad, la que se siguió cumpliendo con posterioridad a la transferencia en cuestión, durante los plazos legalmente establecidos. Prosiguió señalando que en el caso no se advertía el interés que podría haber tenido el Banco Francés en entregar a Corp Banca, a cambio de los activos y pasivos, una cantidad de títulos representativos de su propio capital, ni de recibir los representativos del capital de Corp Banca.
Finalmente, la Cámara puso de relieve que el resultado final de la transferencia de la totalidad de los activos y pasivos de Corp Banca, aparecía como equivalente al de una fusión por absorción por parte del Banco Francés, controlante del 99.99% de las acciones de la sociedad cuyo patrimonio neto adquirió e incorporó como propio y con posterioridad resolvió liquidar.
Por todo lo expuesto, hizo lugar al recurso de apelación, dejó sin efecto la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de la resolución administrativa apelada, imponiendo las costas en el orden causado en atención a lo novedoso de la cuestión debatida.
1. La posición del Fisco en tal sentido también había sido adoptada por algunos precedentes del Tribunal Fiscal de la Nación (Cfr. Banco Sudameris Argentina S.A., Sala A, 13/12/99; La Nación s. demanda de repetición, Sala D, 22/04/1986; Castelo, Soledad I. Carro de, Sala C, 28/02/1986).
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