Suspensión de pago de títulos de deuda (cont.)
Por sentencia del 30 de diciembre de 2010 la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo de primera instancia dictado en autos “Claren Corporation c/ Estado Nacional (Artículos 517/518 CPCC Exequatur) s/ Varios” por el que se rechazó el exequatur planteado por Claren Corporation para que se reconociera la eficacia de la sentencia dictada por un tribunal del Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos. Dicha sentencia había condenado a la República Argentina a pagar los Bonos Externos Globales 2017 (ver “Suspensión de pago de títulos de deuda” en Marval News # 94 del 31 de mayo de 2010).
El fallo de cámara, sin embargo, no fue unánime sino que fue adoptado por el voto de dos de sus jueces (los Dres. Guillermo F. Treacy y Jorge Federico Alemany) y la disidencia del tercero (el Dr. Pablo Gallegos Fedriani).
Entre los argumentos del voto mayoritario cabe destacar:
a) El único punto en discusión era la determinación de si la sentencia extranjera afectaba o no los principios de orden público del derecho argentino.
b) La sentencia extranjera no sólo se opone a los principios de orden público del derecho argentino sino, muy especialmente, a principios de derecho de gentes que cuentan con reconocimiento por la comunidad internacional.
c) El derecho de gentes da un sustento objetivo a la excepción de orden público que, de otro modo, podría ser objetada por convertirse en un recurso sencillo al arbitrio de los tribunales para hacer prevalecer las propias leyes materiales del Estado.
d) La Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”), en el fallo “Brunicardi”, admitió la existencia de un principio de derecho internacional que permite excepcionar al Estado de responsabilidad internacional por suspensión o modificación, en todo o en parte, del servicio de la deuda externa, en caso de que lo haya resuelto por razones de necesidad financiera impostergable.
e) Hay que distinguir entre las obligaciones que el Estado contrae voluntariamente con una persona determinada y los empréstitos públicos. En estos últimos el no cumplimiento de la obligación podrá justificarse por una real y honesta incapacidad financiera que deberá merecer la consideración de los acreedores, siendo parte de los riesgos inherentes de tal negocio.
f) En el caso “Galli” la CSJN resaltó antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios del derecho internacional conforme a los cuales está vigente el principio por el que un Estado no puede ser obligado al cumplimiento de acuerdos que superen su capacidad de pago.
g) El hecho de que el Estado haya consentido la prórroga de jurisdicción no implicó su renuncia a la facultad de sancionar legislación subsiguiente que considerara necesaria para resolver la crisis del endeudamiento. Ningún acto estatal previo puede ser entendido como una renuncia irremediable de un Estado soberano a la posibilidad de legislar sobre las graves situaciones de emergencia que puedan suscitarse en el futuro.
h) La normativa dictada por el Congreso de la Nación relativa al diferimento en el pago de la deuda pública integra el orden público argentino porque constituye derecho imperativo e inderogable en la medida en que sólo con arreglo a ella resulta posible obtener, en el país, el pago de los títulos. Al sancionarla ha procurado asegurar la marcha regular de la administración del Estado y, al mismo tiempo, evitar las consecuencias de la crisis.
Desconocemos si la actora intentará llegar a la Corte Suprema de Justicia pero, aun si ese fuera el caso, no podemos desconocer la importancia del fallo bajo análisis –se comparta o no el mismo–, especialmente porque se encuentre fuertemente fundado en jurisprudencia de nuestro máximo tribunal para casos similares.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.