ARTÍCULO

Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo. Reglamentación de los órganos administrativos creados por Ley N° 26.963

La reglamentación designó a la Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como la autoridad de aplicación del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC).

26 de Febrero de 2015
Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo. Reglamentación de los órganos administrativos creados por Ley N° 26.963

Mediante Decreto Reglamentario N° 202/2015 (B.O. 12.02.15), el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) reglamentó los órganos administrativos creados por Ley N° 26.993 de Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo (ver Relaciones de consumo: El Poder Ejecutivo Nacional presentó un proyecto de resolución de conflictos en Marval News # 142 del 29 de agosto de 2014) y estableció el régimen disciplinario para los conciliadores en las relaciones de consumo, que no es objeto de este artículo.

En lo pertinente, la reglamentación designó a la Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como la autoridad de aplicación del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). Este órgano administrativo será el encargado de analizar la admisibilidad de los reclamos de menor cuantía de los usuarios y consumidores antes de que sean recibidos por el conciliador. Para cumplir con su manda el COPREC deberá, en primer término, aprobar un formulario (que podrá ser informático) donde los usuarios o consumidores completarán la información de sus reclamos.

Luego, ya recibido el formulario, el COPREC verificará (i) que los datos se encuentren completos; (ii) que el reclamo concierne a relaciones de consumo (iii) que sea de carácter individual; y (iv) comprobará que el monto reclamado esté en el rango de los cincuenta y cinco (55) salarios mínimos, vitales y móviles establecidos en la Ley (en casos de acumulación de reclamos o litisconsorcio se considerará cada reclamo en forma individual a los efectos de la limitación por monto).

Admitido el reclamo por el COPREC, será enviado al conciliador quien fijará una audiencia de conciliación notificada al demandado con una antelación no menor a tres (3) días. La reglamentación determinó que los treinta (30) días de duración del procedimiento de conciliación prorrogables por quince (15) días más comenzarán a correr desde la fecha de aquella audiencia. Una vez iniciado el procedimiento opera la interrupción de la prescripción de las acciones judiciales y administrativas. Por el contrario, en caso de ser rechazado el reclamo por el COPREC, el usuario o consumidor podrá seguir su reclamo por la vía ordinaria.

Los conciliadores estarán habilitados para ejercer el cargo una vez inscriptos ante el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones del Consumo, el que se constituirá en el ámbito de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La reglamentación determinó que los distintos Ministerios intervinientes elaboren e implementen, en forma coordinada, el sistema informático para facilitar la comunicación entre el COPREC y los conciliadores, según fuera previsto por la Ley.

En cuanto a la Auditoria en las Relaciones del Consumo, la reglamentación facultó al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a efectuar el llamado a concurso y a designar a los Auditores Presumimos que este servicio estará en funcionamiento en los próximos meses.

Sin embargo, la reglamentación no cumplió con la exigencia del artículo 22 de la Ley que requería que el PEN establezca la integración de los organismos de apoyo necesarios para el desarrollo de la tarea encomendada a la auditoria. Más allá de la imprecisión de la Ley en cuanto a cuales serían esos organismos de apoyo, es prudente considerar que los Auditores deberán contar como mínimo con un cuerpo de peritos imparciales que les brinden asesoramiento cuando la apreciación de los hechos discutidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte industria o actividad técnica.

La reglamentación estableció que la Resolución del Auditor sobre el fondo del asunto deberá bastarse por sí misma, ser escrita, y contener el desarrollo de todos los antecedentes y fundamentos que den lugar a su dictado. De persistir esta omisión reglamentaria, los Auditores se verán forzados a eximirse de entender en el asunto, invocando la causal de complejidad del artículo 34 de la Ley (este artículo tampoco fue reglamentado).

Nos parece que la reglamentación per se no cumple con las exigencias para hacer operativo el nuevo Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo, aunque sin dudas, es un claro avance hacia su implementación y será el PEN quien podrá seguir trabajando para su definitiva puesta en funcionamiento.