ARTÍCULO

Seguro ambiental: nueva reglamentación

Se dictó una nueva reglamentación de las normas sobre seguro ambiental.
28 de Septiembre de 2012
Seguro ambiental: nueva reglamentación

El 11 de septiembre de 2012 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 1638/2012 (el “Decreto”) que establece una nueva reglamentación del artículo 22 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675 (“LGA”) sobre seguro ambiental.

Esta nueva reglamentación deroga al anterior régimen que había sido establecido mediante las Resoluciones Conjuntas de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (la “SAyDS”) y de la Secretaría de Finanzas Nº 178/2007 y 12/2007, respectivamente, y Nº 1973/2007 y 98/2007, respectivamente, y la Resolución Nº 35168/2010 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (“SSN”).

El Decreto prevé dos tipos de productos que se podrán contratar a los efectos de cumplir con el artículo 22 de la LGA: a) Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva; y b) Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva (artículo 1).

Asimismo, el Decreto pone en cabeza de la SSN la obligación de elaborar los planes de seguros para brindar cobertura, los cuales se regirán, únicamente, por las condiciones de carácter general y uniforme que establezca aquélla (artículo 2). Entre los lineamientos de carácter general a los que deben ajustarse los planes de seguros que elabore la SSN se destacan los siguientes:

  1. las coberturas tendrán exclusivamente por objeto garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental de incidencia colectiva causado en forma accidental, independientemente de que se manifieste en forma súbita o gradual; salvo que la recomposición no sea técnicamente factible, en cuyo caso deberá preverse la indemnización sustitutiva;
  2. a los efectos de la cobertura se considera configurado el daño ambiental de incidencia colectiva cuando éste implique un riesgo inaceptable para la salud humana, o la destrucción de un recurso natural o su deterioro abusivo. Esta definición de daño ambiental difiere de la contemplada en el artículo 27 de la LGA. Además, el concepto de “deterioro abusivo” puede resultar vago, lo que quizás sea precisado por la reglamentación que oportunamente se dicte;
  3. en el Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, la causa que diera origen a la configuración del siniestro deberá ocurrir durante la vigencia de la póliza; en cambio, en el Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, solamente se considerarán cubiertos los daños cuya primera manifestación o descubrimiento se produzca durante la vigencia de la póliza, y se notifique fehacientemente al asegurador durante su vigencia o en el período extendido de reclamo que, como mínimo, deberá ser de 3 años a contar desde el final de la vigencia de la póliza;
  4. no podrán autorizarse franquicias que excedan el 10% de la suma asegurada; en caso de siniestro, la franquicia será abonada por el asegurador, pudiendo repetir contra el titular de la actividad riesgosa asegurada;
  5. en caso de rescisión de los contratos, cualquiera fuere su causa, deberá ser fehacientemente notificada de manera previa por el asegurador a la autoridad ambiental competente con 30 días de anticipación.

Respecto de las pólizas de Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva que se encuentran actualmente vigentes, el Decreto prevé que las mismas mantendrán su vigencia hasta su conclusión, que en ningún caso podrá ser superior al período de 1 año a contar desde la entrada en vigencia del Decreto. Sin perjuicio de ello, el Decreto aclara que las entidades aseguradoras autorizadas que así lo requieran expresamente y cumplan con los requisitos que establezca la reglamentación, podrán utilizar libremente los planes, cláusulas y demás elementos técnicos contractuales que sean aprobados con carácter general y uniforme por la SSN (artículo 13).

El Decreto, por otra parte, incluye como sujetos del contrato de Seguro de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva al asegurador, al titular de la actividad riesgosa, y al Estado Nacional, Provincial o Municipal, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismo interjurisdiccional (ej.: la Autoridad de Cuenca Matanza-Riachuelo), según corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado. El titular de la actividad riesgosa es el tomador. En el caso del Seguro de Responsabilidad por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva serán partes del contrato: el asegurador y el titular de la actividad riesgosa. El titular de la actividad riesgosa revestirá la calidad de asegurado; mientras que el Estado Nacional, Provincial o Municipal, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismo interjurisdiccional, según corresponda de acuerdo a la titularidad del bien afectado, será considerado tercero con exclusivo derecho de reclamo (artículo 3).

El artículo 4 del Decreto prohíbe a las aseguradoras otorgar los seguros previstos en la norma a personas con las cuales se encuentren vinculadas o sobre las que ejerzan el control; o cuando la persona obligada a la contratación del seguro sea controlante de la aseguradora o perteneciente al mismo grupo económico. Sin embargo, aclara que la prohibición no será de aplicación cuando la relación de control o la vinculación entre el asegurado y la aseguradora exista por la participación del Estado en ellas, sus controladas o vinculadas.

A partir de la entrada en vigencia del Decreto queda a cargo de la compañía aseguradora, de acuerdo a los criterios de evaluación que oportunamente se prevean, la determinación del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente que avale la entidad suficiente de la cobertura requerida por el artículo 22 de la LGA. Por otro lado, el asegurador deberá realizar un Estudio de la Situación Ambiental Inicial (“ESAI”) a fin de relevar el riesgo y detectar daños preexistentes (artículo 5). Destacamos que en el anterior régimen la elaboración del ESAI era facultativa para la compañía aseguradora (conf. Resoluciones Conjuntas de la SAyDS y de la Secretaria de Finanzas Nº 1973/2007 y 98/2007, respectivamente).

En cuanto al procedimiento que debe seguirse frente a la ocurrencia de un hecho que pueda generar la obligación de recomponer el ambiente, el artículo 7 del Decreto establece que el titular de la actividad riesgosa comunicará en forma fehaciente al asegurador en un plazo no mayor de 3 días corridos de su conocimiento y a la autoridad ambiental competente hasta el día hábil subsiguiente, la primera manifestación o descubrimiento que pudiere dar lugar a un daño ambiental de incidencia colectiva. El asegurador hará las verificaciones a través del personal y medios que disponga al efecto, debiendo remitir a la autoridad ambiental competente las conclusiones a las que arribe. La autoridad ambiental competente intimará al generador del daño para que presente un Plan de Recomposición que contenga expresa indicación y detalle de las tareas a llevarse a cabo, los plazos y todo otro elemento de información que corresponda. Las tareas de recomposición serán autorizadas por la autoridad ambiental competente, atendiendo a lo establecido por la normativa vigente y el tipo de materiales y sitio que correspondiera tratar. Una vez autorizadas las tareas de recomposición, el asegurador hará efectivas las sumas de dinero necesarias para solventarlas; en caso de que la recomposición no sea técnicamente posible, deberá abonar la indemnización sustitutiva conforme los límites del contrato de seguro.

El Decreto además crea la Comisión Técnica de Evaluación de Riesgos Ambientales que funcionará en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros como organismo de asesoramiento y asistencia técnica en materia de riesgos ambientales, y estará integrada por 3 miembros designados por el Jefe de Gabinete de Ministros, correspondiendo al menos uno a la SAyDS, y uno a la SSN (artículo 9).

Finalmente, el Decreto instruye al Jefe de Gabinete de Ministros a establecer y revisar periódicamente los rubros comprendidos en el listado de actividades riesgosas y la categorización de industrias y actividades de servicio según sus Niveles de Complejidad Ambiental y el Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente, dictando al respecto las normas correspondientes, pudiendo delegar dichas atribuciones (artículo 10).

El dictado del Decreto responde a una de las principales críticas que se habían dirigido contra el anterior sistema, conforme la cual la SAyDS resultaba incompetente para dictar resoluciones reglamentarias del artículo 22 de la LGA.

El Decreto, por otra parte, deja una serie de precisiones e incertidumbres. Entre las precisiones, podemos resaltar la previsión expresa del Seguro de Caución como instrumento para el cumplimiento de la obligación contenida en el referido artículo 22 de la LGA.

Finalmente, entre las incertidumbres que genera el Decreto podemos resaltar la vinculada con la situación de las empresas que tengan la necesidad de contar con el seguro ambiental (ej.: para renovar sus permisos ambientales) mientras no se encuentren disponibles en el mercado las nuevas pólizas aprobadas de acuerdo a los lineamientos fijados por el Decreto.