RIMI: se reglamenta el régimen
El Poder Ejecutivo reglamentó el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones a través del Decreto 242/2026.
El pasado 13 de abril, se publicó en el Boletín Oficial la reglamentación del Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI), establecido por la Ley N° 27.802, definiendo quiénes pueden acceder al régimen, qué inversiones se encuentran alcanzadas y cuáles son las condiciones para el uso de los beneficios fiscales.
Recordemos que el RIMI es un régimen de incentivo fiscal destinado a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (hasta Mediana – Tramo 2) que realicen inversiones productivas en el país, siempre que alcancen montos mínimos según su tamaño (desde USD 150.000 para micro hasta USD 9.000.000 para medianas tramo 2), con excepción de ciertas inversiones agropecuarias y de eficiencia energética que no requieren monto mínimo. Los beneficios consisten en la posibilidad de optar por amortización acelerada en el impuesto a las ganancias y la devolución de créditos fiscales de IVA a partir del tercer período fiscal.
En cuanto a los sujetos alcanzados, podrán acceder a los beneficios del RIMI los sujetos empresa que cuenten, al inicio del ejercicio fiscal en el que se efectúe la primera inversión productiva, con el certificado vigente que acredite su condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa —Tramo 1 o 2— conforme la normativa aplicable. Asimismo, se incluye a las entidades sin fines de lucro que, aun no pudiendo tramitar dicho certificado, se encuentren registradas ante ARCA bajo las formas jurídicas que determine el organismo y cumplan con los parámetros correspondientes.
El régimen comprende las inversiones productivas que se realicen desde la entrada en vigor de la ley y dentro del plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de la resolución conjunta que será dictada en los términos previstos por la propia norma.
Por “bienes muebles amortizables” alcanzados deberá entenderse a aquellos bienes nuevos -excepto automóviles-que clasifiquen como Bienes de Capital o Bienes de Informática y Telecomunicaciones, de conformidad con el Anexo I del Decreto N° 557/23. También se incluyen inversiones productivas vinculadas a sistemas y equipos de riego agrícola, mallas antigranizo y bienes semovientes amortizables destinados al desarrollo de actividades productivas en el país.
Respecto de las obras computables, quedan alcanzadas por el régimen las inversiones por obras efectuadas dentro del plazo de vigencia del régimen, siempre que se encuentren afectadas a la actividad del beneficiario, incluyendo los bienes muebles que las integren y/o complementen de forma inescindible y los gastos incurridos con motivo de la instalación de esos bienes. Se consideran alcanzadas aquellas obras que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley, presenten un grado de avance inferior al treinta por ciento (30 %) del monto total de inversión.
La reglamentación aclara también qué inversiones clasifican como “inversiones en bienes de alta eficiencia energética”, entendiéndose por tales a aquellas que tengan por objeto (i) La adquisición, instalación y/o desarrollo de bienes muebles amortizables que generen, almacenen y/o transporten energía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables de energía en todo el territorio nacional, o (ii) la optimización, recuperación o reducción del consumo energético en las unidades de producción.
En cuanto a las inversiones en activos financieros, excluidas del régimen, a fin de delimitar el alcance de dicha exclusión, se remite a la definición contenida en el cuarto apartado del artículo 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales — incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores).
La reglamentación también otorga definiciones sobre la forma de computar las inversiones realizadas, ya sean en moneda extranjera o moneda nacional, a los fines de determinar el monto mínimo de inversión.
En materia de implementación, se prevé que las inversiones realizadas durante la vigencia del régimen puedan ponerse en marcha con posterioridad al vencimiento del plazo de dos años, siempre que resulten amortizables a los fines del impuesto a las ganancias. El acceso a los beneficios fiscales procederá en el ejercicio fiscal en el que se verifique dicha puesta en marcha y, de corresponder, el cumplimiento del monto mínimo de inversión exigido.
Respecto del beneficio de devolución del crédito fiscal de IVA, la reglamentación fija un cupo anual que no estaba originalmente contemplado en la Ley. Este cupo será equivalente a no más del 50% del cupo anual correspondiente al régimen de devolución del artículo 24 de la Ley de IVA argentina, establecido en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional vigente en el ejercicio en el que se solicite dicha devolución. El orden de prelación estará dado por la antigüedad de los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieren generado.
Finalmente, la norma establece que ARCA dictará, en conjunto con las secretarías competentes del Ministerio de Economía, las normas complementarias necesarias para su efectiva aplicación en un plazo no mayor a 30 días desde la entrada en vigor de esta reglamentación.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.