Resolución interpretativa de la COMARB sobre petróleo y gas
La Comisión Arbitral dictó una resolución interpretativa con respecto a la aplicación del Convenio Multilateral sobre la actividad extractiva de petróleo y gas.
El 17 de septiembre de 2025, la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral (COMARB) dictó la Resolución General 17/2025, publicada en el Boletín Oficial el 25 de septiembre de 2025. Allí se exponen ciertos criterios generales de interpretación de este organismo en relación con la aplicación del Convenio Multilateral en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, vinculado a la actividad de extracción de petróleo y gas.
Al respecto, recordamos que, conforme al régimen general del artículo 2 del Convenio Multilateral, los ingresos brutos de los contribuyentes se atribuyen en un 50 % conforme a los gastos soportados en cada jurisdicción y en un 50 % en función de los ingresos provenientes de cada una de ellas.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral establece un régimen especial que desplaza parcialmente al artículo 2. Este régimen especial aplica para el caso de productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país en bruto, elaborados o semielaborados en la jurisdicción de origen, cuando ellos sean despachados por el propio productor sin facturar para su venta fuera de la jurisdicción de producción, sea que se vendan en el mismo estado o luego de un proceso de elaboración. Si se verifican estas condiciones, el Convenio Multilateral ordena atribuir a la jurisdicción de origen el precio mayorista oficial o corriente en plaza de dichos productos, mientras que la jurisdicción de venta puede gravar, conforme al artículo 2, la diferencia entre el ingreso bruto total y aquel monto.
Los criterios interpretativos fijados en la Resolución General 17/2025 son los siguientes:
1. En el caso del petróleo y gas, cuando sean despachados por el propio productor desde la jurisdicción productora para su venta dentro o fuera de esta y su calidad, cantidad y/o precio se determinan recién en el lugar de entrega, es allí donde se produce la transferencia del título, riesgo o propiedad del vendedor al comprador y ocurre la venta.
2. El régimen especial del artículo 13, primer párrafo, del Convenio Multilateral aplicará en los siguientes casos:
• cuando la actividad de extracción de petróleo o gas se realice en una jurisdicción y estos sean remitidos, en bruto, elaborados y/o semielaborados, por el propio productor, sin facturar o sin vender, fuera de esta jurisdicción, para su posterior venta, en el estado en que se encuentren o luego de ser sometido a un proceso de elaboración;
• cuando la actividad de extracción de petróleo o gas se realice en una jurisdicción y estos sean remitidos sin vender fuera de esta, en el estado en que se encuentre, con el objeto de ser industrializado por la propia empresa que lo extrajo.
3. El régimen general del artículo 2 del Convenio Multilateral aplica en los siguientes casos:
• cuando la actividad de extracción de petróleo o gas se realice en una jurisdicción y el propio contribuyente venda el producto a otro sujeto antes de que este salga de la jurisdicción de producción (se interpreta que la asignación del ingreso debe realizarse, en estos casos, a la jurisdicción donde ocurre la entrega del bien);
• cuando el contribuyente extraiga el petróleo en una jurisdicción, lo industrialice en ella y los productos derivados sean remitidos sin facturar a otra jurisdicción para su posterior comercialización.
Esta resolución interpretativa recoge los criterios que la Comisión Arbitral había elaborado a lo largo de los últimos treinta años, aproximadamente, en diversas decisiones y que abordaron las siguientes cuestiones:
• si el primer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral aplica en relación con el petróleo y el gas. La Comisión Arbitral entendió que sí, equiparándolos a productos mineros.
• si debe considerarse que hay venta previa al despacho del petróleo o gas cuando el contribuyente recibe una oferta de compra del cliente, común en la actividad, pero la cantidad, precio y/o calidad del producto se determinan recién en la jurisdicción de entrega, ocurriendo la facturación en ese momento o uno posterior, sin que exista transferencia de propiedad antes del despacho. Una respuesta afirmativa, como la que han pretendido ciertas jurisdicciones en las que se comercializan los hidrocarburos, derivaría en la aplicación del régimen general del artículo 2 del Convenio Multilateral; mientras que una respuesta negativa conllevaría la aplicación del régimen especial del artículo 13, primer párrafo del Convenio Multilateral, más beneficiosa para las jurisdicciones productoras. En estos casos, la Comisión Arbitral ha interpretado que no hay venta y que, por lo tanto, aplica el artículo 13 y no el 2.
• qué tratamiento corresponde aplicar cuando los hidrocarburos se despachen por la propia empresa que los extrae fuera de la jurisdicción de extracción, pero no para su venta posterior, a la que refiere el primer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral, sino para su industrialización por la propia empresa en otra jurisdicción.
• el tratamiento aplicable cuando la extracción se produce en una jurisdicción y los hidrocarburos son despachados a otra jurisdicción, previa venta antes de la salida de la jurisdicción productora. En estos casos, la Comisión Arbitral sostuvo que aplica el artículo 2 del Convenio Multilateral y que deben asignarse los ingresos a la jurisdicción de entrega del bien.
• si debe aplicar el tratamiento del primer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral cuando lo que se despacha sin facturar a otra jurisdicción para su posterior venta son productos derivados del petróleo, como aceites y lubricantes producidos en una jurisdicción con materia prima extraída en ella. En estos casos, algunas jurisdicciones productoras interpretaban que los aceites y lubricantes contienen el petróleo extraído, por lo que, en caso de despacharse sin facturar a otra, resulta aplicable el primer párrafo del artículo 13, de igual manera que se despachara el hidrocarburo extraído sin industrializar. La Comisión Arbitral interpretó que en estos casos aplica el régimen general del artículo 2 dado que el primer párrafo del artículo 13 aplica a productos primarios y no a industriales.
Sin perjuicio de algunas dudas interpretativas que genera esta resolución a partir de su redacción, constituye un precedente fundamental que deberá analizarse al considerar cómo debe efectuarse la distribución de materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos según la naturaleza y características de cada negocio, operación o actividad.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.