ARTÍCULO
Reprobación del ritualismo formalista en el trámite de patentamiento
5 de Diciembre de 2013
En una sentencia dictada el 5 de marzo de 2013 en el caso “E.I. Du Pont de Nemours and Company c. Instituto Nacional de la Propiedad Industrial” la sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal falló que implicaba un exceso de ritualismo formal la decisión administrativa de dar por perdido el derecho de prioridad por el hecho de que la copia certificada de la solicitud de patente que fue invocada como prioridad hubiera sido presentada luego de vencido el plazo legal de 90 días que otorga el artículo 19 de la Ley de Patentes. Así la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad de las resoluciones del INPI que habían tenido por perdido el derecho de prioridad y ordenó la continuación del trámite de la patente, reconociendo la prioridad cuestionada.
La solicitante había reivindicado la prioridad de tres solicitudes estadounidenses, pero había omitido presentar el tercer documento de prioridad dentro del plazo legal de 90 días posteriores al depósito de la solicitud de patente. Esa omisión se había debido a que la Oficina de Patentes estadounidense (USPTO) no había emitido ese documento en término. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dio por perdida la prioridad de esa tercera solicitud pese a que dentro del mismo plazo legal la solicitante había solicitado la prórroga de ese término y explicado la causa de su demora. Como fundamento de la decisión administrativa, el INPI manifestó que la justificación presentada por la solicitante (fotocopia de la carta emitida por la USPTO) no solo carecía de firma sino que tampoco hacía referencia a la copia certificada en cuestión.
La Cámara desarrolló tres argumentos para alcanzar su conclusión. Primero, señaló que la presentación tardía del documento de prioridad había obedecido a razones ajenas a la voluntad de la solicitante y ésta no había actuado con desidia (aun cuando no llegó a decir que se había configurado fuerza mayor, como lo requiere el artículo 19 de la Ley de Patentes). También manifestó que si bien la nota expedida por la USPTO carecía de firma y legalización, lo cierto es que se hallaba acreditado que había sido emitido por su sistema electrónico y que podía ser vinculada a la solicitud involucrada a través del número de referencia que le había asignado la solicitante.
En segundo término, se computó que la omisión fue subsanada antes de que el examinador efectuara el análisis de la solicitud de patente, y que esa omisión no había causado ningún perjuicio. Finalmente, se destacó que el requisito en cuestión era absolutamente reparable.
Así, el fallo comentado continúa con la doctrina sentada por esta misma Sala en el fallo “Frito Lay” del 15 de mayo 2012, donde se consideró un exceso de rigorismo formal y se revocó la resolución administrativa que había denegado una solicitud de patente por haberse presentado las traducciones de memoria descriptiva y reivindicaciones sin la firma de un traductor matriculado. De esta manera los fallos en cuestión dan al solicitante de patentes mayor flexibilidad para el cumplimiento de los requerimientos formales exigidos en el trámite administrativo.
La solicitante había reivindicado la prioridad de tres solicitudes estadounidenses, pero había omitido presentar el tercer documento de prioridad dentro del plazo legal de 90 días posteriores al depósito de la solicitud de patente. Esa omisión se había debido a que la Oficina de Patentes estadounidense (USPTO) no había emitido ese documento en término. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dio por perdida la prioridad de esa tercera solicitud pese a que dentro del mismo plazo legal la solicitante había solicitado la prórroga de ese término y explicado la causa de su demora. Como fundamento de la decisión administrativa, el INPI manifestó que la justificación presentada por la solicitante (fotocopia de la carta emitida por la USPTO) no solo carecía de firma sino que tampoco hacía referencia a la copia certificada en cuestión.
La Cámara desarrolló tres argumentos para alcanzar su conclusión. Primero, señaló que la presentación tardía del documento de prioridad había obedecido a razones ajenas a la voluntad de la solicitante y ésta no había actuado con desidia (aun cuando no llegó a decir que se había configurado fuerza mayor, como lo requiere el artículo 19 de la Ley de Patentes). También manifestó que si bien la nota expedida por la USPTO carecía de firma y legalización, lo cierto es que se hallaba acreditado que había sido emitido por su sistema electrónico y que podía ser vinculada a la solicitud involucrada a través del número de referencia que le había asignado la solicitante.
En segundo término, se computó que la omisión fue subsanada antes de que el examinador efectuara el análisis de la solicitud de patente, y que esa omisión no había causado ningún perjuicio. Finalmente, se destacó que el requisito en cuestión era absolutamente reparable.
Así, el fallo comentado continúa con la doctrina sentada por esta misma Sala en el fallo “Frito Lay” del 15 de mayo 2012, donde se consideró un exceso de rigorismo formal y se revocó la resolución administrativa que había denegado una solicitud de patente por haberse presentado las traducciones de memoria descriptiva y reivindicaciones sin la firma de un traductor matriculado. De esta manera los fallos en cuestión dan al solicitante de patentes mayor flexibilidad para el cumplimiento de los requerimientos formales exigidos en el trámite administrativo.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.