ARTÍCULO

Reglamentación del impuesto a las ganancias sobre enajenación de inmuebles e indemnización por despido

El 1 de noviembre de 2018, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 976/2018, que reglamenta algunas modificaciones introducidas a la Ley de Impuesto a las Ganancias por la reforma tributaria (Ley N° 27.430) publicada en diciembre de 2017.

2 de Noviembre de 2018
Reglamentación del impuesto a las ganancias sobre enajenación de inmuebles  e indemnización por despido

En particular, el Decreto reglamentó cuándo se consideran “adquiridos” los inmuebles a partir del 1 de enero de 2018, en virtud de la gravabilidad dispuesta por la citada Ley 27.430 a los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles adquiridos a partir de dicha fecha, exceptuándose a los provenientes de la venta de la casa-habitación del contribuyente.

Asimismo, reglamentó el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (“LIG”), por intermedio del cual se habían incluido en el objeto del tributo las sumas percibidas por directivos y cargos ejecutivos de empresas públicas y privadas, derivadas de la desvinculación laboral, siempre que excedieran los mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. El Decreto estableció parámetros objetivos y subjetivos para determinar qué empleados son considerados “cargos directivos o ejecutivos”.

Impuesto a las Ganancias: ¿Cuándo quedan gravadas las enajenaciones y transferencias de derechos sobre inmuebles?

La Ley 27.430 gravó la renta que obtienen las personas humanas por la enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles, con excepción de la casa habitación. Asimismo, se dispuso que el impuesto resultaría aplicable en tanto el enajenante o cedente hubiera adquirido el bien a partir del 1 de enero de 2018. Tales ganancias quedarán alcanzadas a la alícuota del 15% sobre el precio de venta menos el costo actualizado (teniendo en cuenta las amortizaciones deducidas si el inmueble hubiese estado afectado a generar ganancias gravadas). Entre los principales aspectos reglamentados por el Decreto, destacamos los siguientes:

- La adquisición de inmuebles o la transferencia de derechos sobre inmuebles se considerará configurada cuando, a partir del 1 de enero de 2018 inclusive, (i) se haya otorgado la escritura traslativa de dominio; (ii) se suscriba boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que obtenga la posesión; (iii) se obtenga la posesión, aun cuando el boleto de compraventa o compromiso similar sea de fecha anterior; (iv) se haya adquirido el boleto de compraventa u otro compromiso similar –sin que se tenga la posesión-, o de otro modo se hayan adquirido derechos sobre inmuebles; o (v) en caso de bienes o derechos sobre inmuebles recibidos por herencia, legado o donación, se haya verificado algunos de los supuestos arriba enumerados respecto del causante o donante.

- Cuando se trate de obras en construcción sobre inmueble propio al 1 de enero de 2018, la enajenación del inmueble construido quedará únicamente alcanzada, de corresponder, por el impuesto a la transferencia de inmuebles, que prevé una alícuota del 1,5 %. Se aplicará el mismo tratamiento cuando se trate de la enajenación de un inmueble respecto del cual, al 31 de diciembre de 2017, se haya suscripto boleta de compraventa u otro compromiso similar y, a esa fecha, se haya abonado al menos el 75 % del precio.

- En caso de no poder determinarse el valor de adquisición del inmueble, el Decreto establece las siguientes pautas a tener en cuenta: (i) tratándose de inmuebles ubicados en el país, se deberá considerar su valor de mercado en el momento de su adquisición por parte del enajenante, el cual deberá surgir de una constancia emitida por corredor público inmobiliario, profesional con título habilitante a tal fin, o por entidad bancaria perteneciente al Estado nacional, provincial o a la Ciudad de Buenos Aires; y (ii) tratándose de inmuebles ubicados en el exterior, la valuación deberá surgir de dos constancias emitidas por corredor inmobiliario o entidad aseguradora o bancaria del país respectivo, tomándose a los fines de la valuación aquella que tenga menor valor.

- Respecto de la exención en el impuesto a las ganancias prevista para el resultado derivado de enajenación de la casa habitación, se aclaró que, para que el inmueble sea considerado como tal, debe entenderse que el mismo tiene como destino la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del contribuyente.

- Se considera ganancia de fuente argentina la generada por la transferencia de derechos sobre inmuebles ubicados en la Argentina, sin importar la residencia de las partes que intervengan en la operación, así como tampoco el lugar de celebración del contrato.

- En caso de que el enajenante sea una persona física del exterior, la ganancia que obtenga por la transferencia de inmuebles ubicados en la Argentina quedará sujeta al impuesto a la alícuota del 15 %. En caso de que el comprador sea una persona residente en el país, este deberá retener el impuesto y, si ambas partes residen en el exterior, el impuesto deberá ingresarlo directamente el enajenante, ya sea en forma personal o a través de su representante legal en el país. 

Tratamiento de los pagos efectuados a directivos y ejecutivos, derivados de la extinción de su vínculo laboral

El impacto de la reforma introducida por la Ley N° 27.430 en la extinción del vínculo laboral  fue tratado en la edición N° 180 de este newsletter A ese respecto, se comentó la situación que antecedía a la reforma y los interrogantes que esta generaba, evidenciando la necesidad de reglamentación.

En especial, resultaba necesario determinar lo siguiente: (i) ¿qué empleados quedaban comprendidos dentro de la definición de “cargos directivos y ejecutivos”?, y (ii) ¿de qué forma debía calcularse el mínimo indemnizatorio previsto por la “normativa laboral aplicable”? La ausencia de reglamentación desde la publicación de la reforma legal no solo generó la falta de respuesta a esos interrogantes, sino, además, dudas interpretativas en cuanto a la operatividad, alcance y vigencia de las modificaciones.

El Decreto estableció que las rentas comprendidas en el segundo párrafo del artículo 79 de la LIG son aquellas que se generan con motivo de la desvinculación laboral de empleados con cargos “directivos y ejecutivos” siempre que estos, en forma concurrente:

  1. hayan ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o discontinua, dentro de los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados; y
  2. cuya remuneración bruta mensual, tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable, supere en al menos quince (15) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil (“SMVM”) vigente a la fecha de la desvinculación. El SMVM vigente hasta el 31 de noviembre de 2018 para trabajadores mensualizados que cumplen jornada completa es ARS 10.700, por lo que el umbral vigente hasta esa fecha sería ARS 160.500.

Asimismo, el Decreto aclaró que, cuando el artículo 79 de la LIG se refiere a “cargos directivos o ejecutivos” de “empresas públicas”, se refiere a las mencionadas en el artículo 8, inciso b), de la Ley N° 24.156, es decir, empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de decisiones societarias.

El Decreto entra en vigencia el 2 de noviembre de 2018 y permite ahora analizar en cada caso si un empleado puede ser encuadrado como “cargo directivo o ejecutivo” y, por lo tanto, si el empleador debe actuar como agente de retención sobre las sumas derivadas de la desvinculación que excedan el “mínimo indemnizatorio previsto por la normativa laboral aplicable”. El Decreto estableció dos requisitos concurrentes, en primer lugar, que el empleado califique como “ejecutivo” o “directivo”, según las precisiones mencionadas, y, en segundo lugar, que perciba, a la fecha de su desvinculación, una remuneración bruta mensual superior a quince (15) veces el  SMVM. En caso de que no se cumpla alguna de estas condiciones, la suma que perciba con causa exclusiva en su desvinculación, aun cuando supere las indemnizaciones por antigüedad, no se encontrará alcanzada por el impuesto.

Finalmente, el Decreto no aclara los alcances del término “mínimo indemnizatorio previsto por la normativa laboral aplicable”, por lo que, en ciertos casos, podrían generarse dudas acerca de los criterios para la determinación de la base de cálculo de la indemnización por antigüedad que, en todos los casos, no estará alcanzada por el impuesto.