Proyecto de Ley General de Sociedades: acciones sectoriales
Su incorporación al régimen legal sigue una tendencia internacional a utilizarlas como herramienta de financiamiento y como mecanismo para atraer inversores.
Introducción
Las acciones sectoriales, también conocidas como tracking stocks, constituyen una clase especial de acciones cuyos derechos económicos se vinculan al rendimiento obtenido en una determinada unidad de negocio, actividad, sector o proyecto específico desarrollado por la sociedad emisora, sin que ello implique la creación de un patrimonio de afectación y/o de una persona jurídica diferenciada.
La Ley General de Sociedades N° 19.550 (“LGS”) no las regula expresamente, sin perjuicio de lo cual, la emisión de acciones sectoriales es jurídicamente válida, bajo la legislación actual, en la medida en que se respeten los principios generales propios del derecho societario. La detallada reglamentación de las acciones sectoriales constituye, además, un requisito para su adecuado funcionamiento.
El proyecto de nueva Ley General de Sociedades enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso el pasado 29 de mayo de 2026 incluye, en los artículos 201, 209 y 210, una propuesta de regulación de este tipo de acciones. Su incorporación expresa al régimen legal responde a una tendencia presente en legislaciones extranjeras, donde estas acciones han sido utilizadas como herramienta de financiamiento y como mecanismo para atraer inversores interesados en determinados segmentos de un negocio[1].
Las acciones sectoriales en el proyecto
Las acciones sectoriales son, conforme la definición que se desprende del artículo 209 del proyecto, aquellas acciones que otorgan a sus titulares el derecho a percibir dividendos resultantes de las ganancias realizadas y líquidas producidas por uno o más sectores de actividad o uno o más proyectos específicos de la sociedad emisora.
Estas acciones constituyen una clase especial de acciones y deben conferir iguales derechos a todos los socios que integren dicha clase (artículos 201 y 209).
Para la validez de estas acciones, el estatuto debe describir y delimitar con precisión el sector de actividad o proyecto al que se vinculan. Al momento de la emisión, deben determinarse contractualmente los siguientes aspectos:
- Distribución de gastos: La proporción en que el sector participará en los gastos generales, indirectos, remuneraciones de órganos sociales y formación de reservas (artículo 209, inc. 1).
- Régimen de utilidades: Si el derecho a las ganancias del sector es exclusivo de estas acciones o si el resto de las acciones también participa; asimismo, si las acciones sectoriales participan de las ganancias generales de la sociedad (artículos 209, incs. 2 y 3).
- Limitaciones al Directorio: Las materias específicas que el órgano de administración no podrá resolver sin el consentimiento previo de la asamblea especial de la clase (artículo 209, inc. 4).
- Preferencia: Si cuentan con derecho de preferencia y acrecer ante aumentos de capital. Salvo pacto en contrario, tienen prioridad sobre las de su misma clase (artículo 209, inc. 6).
En materia de derechos políticos, el proyecto adopta como regla que las acciones sectoriales tienen voz, pero no voto en las asambleas generales de la sociedad, salvo disposición contraria en el estatuto o en las condiciones de emisión. No obstante, las acciones sectoriales siempre conservan derecho de voto para resolver cuestiones atinentes al sector o proyecto al que se hallan vinculadas o que afecten directamente intereses inherentes a la clase. Asimismo, sus titulares están legitimados para impugnar estados contables y resoluciones sociales que afecten sus derechos, aplicándose el procedimiento de asamblea especial (artículo 231) ante resoluciones de la asamblea general que los afecten (artículo 210).
La transparencia en la gestión de estos sectores se garantiza mediante la obligación de la sociedad de presentar, además de los estados contables generales, estados contables especiales por cada sector o proyecto. Estos documentos deben reflejar de forma diferenciada la participación en los rubros del activo y pasivo afectados a cada clase (artículo 210).
El aspecto más destacado del régimen de las acciones sectoriales radica en la determinación del dividendo sectorial y su articulación con las normas generales sobre distribución de utilidades. La norma proyectada es categórica al establecer que no se podrán distribuir dividendos a las acciones sectoriales si la sociedad no ha obtenido utilidades realizadas y líquidas, ni sin compensar previamente los quebrantos de ejercicios anteriores, ni sin previa constitución de la reserva legal y estatutaria. Esta disposición subordina el derecho al dividendo sectorial a la situación patrimonial global de la sociedad, evitando que la prosperidad de un sector permita distribuir utilidades cuando la compañía en su conjunto registra pérdidas.
En caso de liquidación, las acciones sectoriales participan del producido en paridad de condiciones con las acciones ordinarias, salvo que las condiciones de emisión establezcan un sistema distinto. Pueden ser rescatables según sus condiciones de emisión, lo que añade una dimensión temporal al instrumento que resulta particularmente atractiva para el financiamiento de proyectos con duración acotada.
El reconocimiento de las acciones sectoriales. La prohibición de cláusulas abusivas
Como ya lo anticipáramos, bajo la normativa actual es posible y válido emitir acciones sectoriales. Así lo ha reconocido expresamente la jurisprudencia. En concreto, en el año 2022, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el caso “Inspección General de Justicia c. Agro G (Agropecuaria Del Guayquiraro S.A. S/ Organismos Externos)”[2], admitió que, aunque no se encuentran reguladas explícitamente en la LGS vigente, las acciones sectoriales son conceptualmente válidas y lícitas en el derecho argentino. Esta afirmación se sustenta en la amplia autonomía que otorga el artículo 207 de la LGS para crear “clases de acciones con derechos diferentes” y en la libertad que otorga el artículo 11 inc. 7 de la LGS para pactar las reglas de distribución de utilidades. Las acciones sectoriales son reconocidas como una herramienta genuina y moderna de financiamiento empresarial. No obstante lo expuesto, la Cámara precisó que las acciones sectoriales que infrinjan las reglas del artículo 13 de la LGS deben considerarse inválidas.
En línea con las previsiones contenidas en el proyecto, la Cámara señaló que el rendimiento del “sector” o “unidad de negocio” vinculada a la acción sectorial no es autónomo del patrimonio general de la emisora. Aun cuando el sector específico arroje ganancias, no se pueden distribuir dividendos sectoriales si la sociedad emisora presenta pérdidas generales en su balance global. Las pérdidas de la sociedad deben cubrirse de manera previa. En otros términos, el riesgo común debe mantenerse: los accionistas sectoriales no pueden tener asegurado de antemano ningún resultado, ni puede blindárselos de las pérdidas generales.
En definitiva, el tribunal terminó invalidando las acciones no por su naturaleza sectorial, sino porque sus condiciones de emisión colisionaban con las disposiciones del artículo 13 de la LGS y con principios generales propios del derecho societario.
Aunque el proyecto no reproduce el artículo 13 de la LGS vigente y establece un régimen distinto al actual[3], el proyecto conserva la exigencia estructural de participación en beneficios y soporte de pérdidas (artículo 1), exige que el estatuto establezca las reglas de participación en beneficios y pérdidas (artículo 10 inciso 9), y condiciona el dividendo sectorial a la existencia de utilidades realizadas y líquidas, a la compensación de quebrantos anteriores y a la constitución de reservas (artículo 210). En consecuencia, aún en ausencia de una norma análoga a la del actual artículo 13 de la LGS, la validez de las acciones sectoriales podrá ser evaluada, entre otros criterios, a luz de la razonabilidad de la delimitación del sector o proyecto, la transparencia de los criterios de asignación de gastos, pasivos y reservas, y la ausencia de mecanismos que, directa o indirectamente, aseguren a una clase un resultado económico ajeno al riesgo común o priven a otra de toda expectativa real de participación en beneficios.
Complejidades y problemáticas prácticas del proyecto
El derecho de voto para resolver “cuestiones atinentes al sector o proyecto al que se hallan vinculadas o que afecten directamente intereses inherentes a la clase” (artículo 210)
El impacto de una decisión asamblearia en un sector determinado del negocio o proyecto puede tener mayor o menor intensidad. La mencionada “afectación directa” y/o la mención genérica a “cuestiones atinentes al sector” como condición para habilitar el derecho de voto de las acciones sectoriales generará, en términos prácticos, situaciones donde será viable argumentar en uno u otro sentido. La ambigüedad que se percibe en la redacción de esta norma es coherente con el artículo 2, que establece que el estatuto se rige por la autonomía de la voluntad y que las normas de la ley son predominantemente supletorias. En otros términos, el proyecto confía en que los socios definan sus propios límites ya que la falta de una regulación estatutaria clara, precisa y completa probablemente sea fuente de conflictos futuros. En conclusión, el proyecto sienta un principio general de protección (voto siempre que se afecte el sector), pero delega en la autorregulación de los socios la determinación de los supuestos concretos, bajo el riesgo de que una redacción deficiente traslade la decisión final a un tercero (juez o árbitro).
Conflictos entre sectores y deberes del directorio
La doctrina nacional ha advertido que una de las principales problemáticas que suscitan las acciones sectoriales reside en el potencial conflicto de intereses entre los titulares de distintas clases accionarias y la delicada posición en que ello coloca al directorio. En efecto, el órgano de administración es único para toda la sociedad y debe actuar en interés del ente en su conjunto; sin embargo, ciertas decisiones, tales como aquellas relativas a inversiones, asignación de recursos o hasta decisiones internas que prioricen a uno u otro sector pueden beneficiar a una clase en detrimento de otra[4].
El proyecto atenúa parcialmente esta problemática al permitir que el estatuto establezca materias que el directorio no podrá resolver sin el consentimiento previo de la asamblea especial de clase. Este mecanismo opera como una garantía institucional para los accionistas sectoriales frente a decisiones del órgano de administración susceptibles de afectar la actividad vinculada a su clase, aunque no elimina por completo la tensión inherente a la coexistencia de intereses potencialmente divergentes dentro de una misma estructura societaria.
Adicionalmente, el proyecto permite que el estatuto prevea la elección de directores por clase, mecanismo que fortalece la representación de los intereses sectoriales en el órgano de administración. La previsión de directores por clase excluye el derecho de elegir directores por voto acumulativo, pero dentro de cada clase puede ejercerse este último si el número de directores a elegir por esa clase es de tres o más.
Gastos comunes y asignación contable
Una problemática operativa radica en la asignación de gastos generales entre los distintos sectores. El proyecto exige que se establezca en qué proporción el sector participa de los gastos generales, de los indirectos, de la remuneración de los órganos sociales y de la formación de reservas. Sin embargo, la determinación de estos porcentajes puede resultar compleja e, incluso, una proporción fijada al momento de la emisión puede resultar inadecuada con el transcurso del tiempo, perjudicando a los accionistas ordinarios o sectoriales que soporten una parte desproporcionada de los gastos. Reglamentar el funcionamiento de las acciones sectoriales no implica sólo evaluar el “ahora”, sino también la conveniencia de prever los mecanismos de actualización y ajustes que permitan la adaptación de las acciones sectoriales ya emitidas a los cambios de las condiciones económicas y/o funcionamiento del proyecto o sector.
Conclusiones
Bajo el régimen actual, las acciones sectoriales son válidas en la medida en que sus condiciones de emisión no infrinjan los principios societarios contenidos en la LGS, particularmente, la prohibición de cláusulas leoninas del artículo 13 de la LGS, criterio ratificado por la jurisprudencia en el precedente “Agro G”. El proyecto, aun antes de su aprobación, es relevante ya que proporciona una guía sobre cuestiones centrales que, con el objeto de prevenir conflictos futuros, deben ser consideradas y reguladas al momento de emitir acciones sectoriales. Entre los principales desafíos que enfrenta la implementación de este instituto se encuentran el lograr una adecuada delimitación estatutaria de los sectores, la asignación justa de gastos comunes y su dinámica a futuro, la prevención de conflictos de interés en el directorio y la efectiva protección de los accionistas sectoriales dentro de la sociedad. El éxito de las acciones sectoriales dependerá, en última instancia, de la calidad de la regulación estatutaria que adopte cada sociedad emisora y de la capacidad del sistema jurídico para resolver las inevitables tensiones que surjan entre el interés social global y los intereses sectoriales diferenciados.
[1] Duprat, Diego A., “Tracking stocks (acciones vinculadas)”, Doctrina Societaria y Concursal Errepar (DSCE), t. XXIII, p. 207, febrero 2011; Araya, Miguel, “Las tendencias actuales en el derecho de sociedades”, ponencia presentada en el XIV Congreso Argentino de Derecho Societario, Rosario, 2019, publicada en SJA 11/12/2019 (AR/DOC/3366/2019).
[2] CNCom., Sala C, 6/9/2022, “Inspección General de Justicia c. Agro G (Agropecuaria Del Guayquiraro S.A. S/ Organismos Externos)”, publicado en TR LA LEY AR/JUR/118320/2022.
[3] El proyecto de reforma no contiene un artículo que agrupe estipulaciones nulas en forma análoga al actual artículo 13 de la LGS, sino que distribuye los límites a los pactos entre socios en diversas normas sustantivas. Bajo este nuevo esquema, el artículo 2 establece que el estatuto y las resoluciones sociales se rigen por la autonomía de la voluntad y que las normas de la ley son de carácter supletorio, cediendo únicamente ante disposiciones imperativas, las cuales son de interpretación restrictiva. En cuanto al régimen de invalidez, el artículo 15 dispone que las nulidades de los actos societarios son relativas, incluso aquellas fundadas en la violación de normas imperativas.
[4] Molina Sandoval, Carlos A., “Tracking Stocks (Acciones “sectoriales”) en sociedades anónimas”, TR LA LEY 2011-C, 952 (AR/DOC/1538/2011).
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.