ARTÍCULO

Obligaciones en moneda extranjera en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación

A comienzos de junio de este año, el Poder Ejecutivo Nacional envió al Congreso de la Nación el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación con ciertas modificaciones en el tratamiento de las obligaciones en moneda extranjera respecto de la propuesta de la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.
29 de Junio de 2012
Obligaciones en moneda extranjera en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación

La propuesta originaria de la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación (la “Comisión”) en su artículo 765 del parágrafo referido a las obligaciones de dar dinero, decía lo siguiente: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.” Consecuentemente, la propuesta de artículo 766 referido a las obligaciones del deudor, continuaba diciendo lo siguiente: “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.”

Mientras en la propuesta originaria de la Comisión las obligaciones en moneda extranjera se mantenían como “obligaciones de dar sumas de dinero”, a ser cumplidas entregando la moneda extranjera comprometida, en la propuesta del Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”) se cambia diametralmente el criterio, considerando las obligaciones en moneda extranjera como “obligaciones de dar cantidades de cosas”, habilitando al deudor a liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

En tal sentido, la propuesta de artículo 765, en la versión enviada por el PEN, dice lo siguiente: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.” El texto del artículo 766, en la versión propuesta por el PEN, dentro del parágrafo referido a las obligaciones de dar dinero, dice ahora que “[el] deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.”

Es de esperar que la redacción de los textos propuestos para los artículos 765 y 766, analizados junto con otras normas del Proyecto tales como los artículos 7 y 962, genere dudas interpretativas respecto a su eventual aplicación a relaciones y situaciones jurídicas existentes así como a su alcance a contratos celebrados con posterioridad al comienzo de vigencia de la nueva normativa.