Nuevas reglas para el registro de nombres de dominio bajo el código país “ar”
La Resolución Nº 654/2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (MRECIC) (“la Resolución”) incorpora en un solo cuerpo normativo todas aquellas normas que habían sido dictadas hasta la fecha, adaptándolas a los avances que tuvieron lugar desde la entrada en vigencia de la anterior reglamentación, a comienzos del año 2000.
En particular, incorpora las disposiciones sobre caracteres multilingües (Resolución Nº 616/2008), las del registro de nombres de dominio con extensión “tur.ar” (Resolución Nº 904/2008), y las disposiciones sobre el límite de registro de nombres de dominio por parte de una misma entidad registrante (Resolución Nº 203/2009. Asimismo, se reconocen y reglamentan las prácticas administrativas actualmente aplicadas por Nic-Argentina.
Respecto de los caracteres multilingües, la Resolución establece que podrán usarse los siguientes: “á” ,“â”, “ã”, “à”, “é”, “ê”, “í”, “ ó”, “ô”, “õ “,“ú”, “ü” “ñ” y “ç”.
En lo que se refiere a los subdominios “tur.ar”, se establece que estos únicamente podrán ser registrados por aquellas agencias de turismo habilitadas por la Secretaría de de Turismo de la Nación, así como también por los gobiernos provinciales o municipales que tengan competencia en materia de promoción turística de la provincia o municipio correspondiente.
Por otro lado, la Resolución fija en 200 el número máximo de nombres de dominio que una misma entidad registrante puede registrar, estableciendo que aquellas entidades registrantes que hayan alcanzado este límite máximo no podrán registrar nuevos nombres de dominio, renovar más de 200 o recibir transferencias de nombres de dominio de terceros. En forma excepcional, NIC podrá autorizar a una entidad registrante que haya llegado al límite máximo a registrar nuevos nombres de dominio siempre que acredite por escrito que posee un interés legítimo en ese sentido.
Asimismo, la Resolución establece que NIC podrá revocar el registro de un nombre de dominio en los casos siguientes:
a) cuando el nombre de dominio afecte un derecho subjetivo de un tercero y éste inicie un procedimiento administrativo solicitando su revocación;
b) cuando se notifique la existencia de una inexactitud grave, entendiendo por tal a la falsedad total o parcial en el nombre de la entidad registrante y/o domicilio del registrado; y
c) cuando se haya producido un error en el registro, renovación y/o transferencia de un nombre de dominio.
La Resolución mantiene el principio de transferencia electrónica de los nombres de dominio, con excepción de aquellos con extensión “tur.ar” y “gob.ar” en los que la transferencia sólo podrá realizarse en formato papel.
Por otro lado, la Resolución mantiene el plazo de vigencia de los nombres de dominio en 1 año contado a partir de su registro, renovables por igual período, agregando que al vencimiento del plazo de vigencia de 1 año se producirá la baja del mismo luego de cumplido un plazo de 33 días corridos. De todos modos, durante este plazo adicional de 33 días corridos, el titular del nombre de dominio podrá renovarlo. Este último mecanismo de renovación ya venía siendo aplicado en la práctica por NIC.
En lo que representa el cambio más sustancial de la nueva reglamentación, se incorpora un mecanismo administrativo de solución de controversias. En ese sentido, la Resolución faculta a NIC para revocar el registro de un nombre de dominio cuando su uso o registro afecte derechos de un tercero.
Este nuevo mecanismo establece que la persona física o jurídica que pretenda la revocación de un nombre de dominio registrado, deberá acreditar fundadamente su mejor derecho, pudiendo NIC Argentina solicitar cualquier otro medio de prueba que estime necesario a efectos de resolver su procedencia (regla Nº 11, segundo párrafo).
Una vez formalizado el reclamo ante NIC, y sólo si éste lo considerara verosímil, NIC notificará del reclamo al titular del nombre de dominio quien en ese caso tendrá un plazo máximo de 10 días hábiles administrativos para presentar una contestación, debiendo en esa misma oportunidad ofrecer la prueba de la que intente valerse.
Contestado el reclamo o vencido el término para hacerlo, NIC dictará una resolución. Si NIC no pudiera determinar a cuál de las partes le asiste un mejor derecho, las notificará de tal circunstancia y éstas podrán resolver su disputa por la vía que crean apropiada.
Por otro lado, se establece que ante varios reclamos formalizados sobre un mismo nombre de dominio, el formalizado en primer término gozará de preferencia en el registro.
Consideramos que la nueva Resolución, en particular el mecanismo administrativo de resolución de controversias, constituye una herramienta eficaz para la protección de los derechos marcarios y otros derechos intelectuales en la lucha frente a los casos de ciberocupación.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.