Nueva definición de “países de baja o nula tributación” a los fines fiscales
Relevancia del tema
La consideración de una jurisdicción como un país de baja o nula tributación tiene implicancias prácticas en materias tales como precios de transferencia, pagos de intereses al exterior, presunción de incremento patrimonial no justificado para ingresos de fondos desde esas jurisdicciones, etc. En general, puede decirse que efectuar transacciones con sujetos radicados o situados en tales jurisdicciones tiene un tratamiento desfavorable en el sistema tributario argentino.
Evolución normativa
1. Primera etapaLa Ley N° 25.063, dictada en diciembre de 1998, incorporó en la Ley de Impuesto a las Ganancias (en adelante, la “LIG”) diversas normas sobre precios de transferencia, estableciendo una presunción bajo la cual, salvo prueba en contrario, en las operaciones internacionales celebradas por empresas argentinas con entidades o personas constituidas, radicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, los precios y montos de las mismas no fueron pactados conforme a los que hubiesen pactado partes independientes en operaciones comparables.
Con el objeto de complementar estas modificaciones legislativas se dictaron diversas normas. Por ejemplo, el organismo fiscal argentino (“AFIP”) dictó la Resolución General N° 702 en octubre de 1999, a través de la cual estableció qué debía entenderse por jurisdicciones de nula o baja tributación. Así, las definió como aquellos países o territorios en los que existía una nula o baja imposición fiscal efectiva respecto de las rentas de las personas físicas o jurídicas, o con relación a determinadas actividades económicas, y en tanto se verificase además la existencia de alguna circunstancia específica (por ejemplo, existencia de secreto bancario, financiero o bursátil; un régimen tributario particular para no residentes que contemple beneficios no extensibles a residentes; etc.) o la ausencia de otras (por ejemplo, obligatoriedad de inscripción de sociedades en los registros pertinentes; un régimen de nominatividad de acciones; retención de impuestos en la fuente, sobre los intereses o dividendos pagados a residentes del exterior; etc.).
En esta etapa, tomando como parámetro tal definición, la determinación sobre si una jurisdicción era o no un país de baja imposición fiscal debía hacerse caso por caso.
2. Segunda etapaLa Ley N° 25.239, dictada en diciembre de 1999, modificó la LIG y dispuso que su decreto reglamentario (en adelante, el “DR”) establecería en forma taxativa qué jurisdicciones debían considerarse como de baja o nula tributación. Fue así como en noviembre del año 2000 se dictó el Decreto N° 1037/2000, modificatorio del DR, que incorporó una lista de 88 países de baja o nula tributación.
En consecuencia, en esta segunda etapa era el propio Poder Ejecutivo Nacional el que analizaba qué países o jurisdicciones reunían las características descriptas, pudiendo ampliar o reducir la lista mediante el dictado de decretos. La experiencia muestra que el único antecedente registrado a la fecha resulta ser la modificación del DR introducida por el Decreto N° 115/2003, a través del cual se eliminó a la isla de Nevis del listado y se modificó el punto 21, considerando al Gran Ducado de Luxemburgo como jurisdicción de baja o nula tributación únicamente respecto del régimen aplicable a las Sociedades Holding de dicho país (Ley del 31 de julio de 1929).
3. Etapa a partir del Decreto N° 589/2013El Decreto N° 589/2013 (en adelante, el “Decreto”) dispone que toda referencia efectuada en la LIG y el DR a países de baja o nula tributación, deberá entenderse como efectuada a países no considerados como “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”.
Asimismo, establece que serán considerados países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal” aquéllos que suscriban con el Gobierno de la República Argentina (en adelante, el “Gobierno”) un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información amplia (en adelante, los “Convenios”).
La condición de país cooperador quedará sin efecto cuando los Convenios sean denunciados, dejen de tener aplicación o cuando, pese a la plena aplicación de los Convenios, se verifique la falta de intercambio efectivo de información entre los países.
La consideración como país cooperador podrá ser reconocida también en la medida en que el país respectivo haya iniciado con el Gobierno las negociaciones para suscribir alguno de los Convenios.
Finalmente, el Decreto faculta a la AFIP a efectuar una evaluación en materia de intercambio efectivo de información fiscal con quienes hayan firmado los Convenios, y a elaborar el listado de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales considerados “cooperadores a los fines de la transparencia fiscal”, debiendo publicarlo en su página web y mantenerlo actualizado.
Si bien el Decreto ya se encuentra vigente, establece que sus disposiciones serán de aplicación a partir del día en el que la AFIP publique el listado referido. Al día de la fecha el mencionado listado no ha sido publicado.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.